Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente B 60515 S

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.515, "Gearty, A.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.G., por derecho propio, con patrocinio letrado, inicia demanda contencioso adminis-trativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO), solicitando la anulación de la resolución 2478/98 del día 12-XI-1998, mediante la cual el Directorio del BAPRO dispuso su cesantía como empleado de esa institución; así como de la resolución 1136/99 del 3-VI-1999, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquélla.

Como consecuencia de la nulidad pretendida pide su reincorporación al cargo y función que ocupaba al momento en que fuera dejado cesante, así como también una indemnización por el daño material derivado del cese ilegítimo equivalente al 100% de las remuneraciones que dejó de percibir con más actualización y la suma de $á30.000 en concepto de daño moral.

Finalmente ofrece prueba documental y plantea el caso federal.

Luego amplía demanda ofreciendo prueba testimonial y absolución de posiciones (fs. 40/41). Este planteo fue rechazado a fs. 44 y 48.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el apoderado del BAPRO, quien argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda (fs. 68/75 vta.).

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los cuadernos de prueba actora y demandada, habiendo hecho uso del derecho de alegar ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Relata el actor que cuando se desempeñaba como gerente de la filial Navarro del Banco de la Provincia de Buenos Aires, luego de una verificación que diera resultado positivo, el día 9 de diciembre de 1996 el directorio del BAPRO resolvió iniciarle sumario administrativo.

    Explica que, en oportunidad de la indagatoria, hizo notar al instructor que los hechos que habían dado origen al informe de la Auditoría General sobre el cual se basaba el sumario, habían sido motivo de la sanción de apercibimiento que le aplicara el centro regional de Chivilcoy el día 28 de septiembre de 1994, notificada el 26 de diciembre de ese mismo año.

    Argumenta que sólo en el período que va desde el mencionado apercibimiento (26 de diciembre de 1994) hasta el día 13 de enero de 1995 (fecha en que tomó licencia antes de terminar su gestión como gerente en la sucursal N.) hubiera podido encuadrarse su conducta en el art. 12 del régimen disciplinario, pero no con anterioridad.

    Concluye en que, no habiendo sido aportada por la instrucción ninguna prueba de que alguna de las operaciones crediticias cuestionadas fuera acordada por él entre el 26-XII-1994 y el 13-I-1995, la resolución 2474/98 adoptada en el sumario 10.269 viola de manera arbitraria e ilegítima la cosa juzgada administrativa y la garantía constitucional del non bis in idem que prohíbe a los poderes públicos iniciar un nuevo proceso por un mismo hecho.

    Destaca que dicho sumario tiene como instrumento iniciador una carta del 3-V-1995 y que con eso queda probada la contemporaneidad entre la primera sanción y la orden de apertura de este procedimiento.

    Sostiene que la resolución impugnada, que decreta su cesantía, estaría revocando la anterior que lo sancionaba con apercibimiento, aun cuando aquella se encontraba firme y revestida de valor de cosa juzgada. Invoca el art. 5 de la ley 12.008, reformada por ley 13.101, así como los arts. 114, 117 y 118 del decreto ley 7647/1970, de donde surge el principio de estabilidad de los actos administrativos regulares.

    Agrega que existen vicios procedimentales notorios en el sumario administrativo, toda vez que, llamada a expedirse la gerencia de Asuntos Legales del Banco sugirió una medida disciplinaria bien distinta de la adoptada en la resolución en crisis.

    Añade que se consideran agravadas las conductas por supuestas reincidencias de faltas, cuyos cargos no se le hicieron ni probaron.

    Señala que no tiene antecedentes desfavorables y considera que sancionar por hechos que se han juzgado como "errores conceptuales en la graduación de créditos" resulta incongruente, ilógico o desmesuradamente severo frente a políticas del propio Directorio que precisamente se encargan de fomentar y alentar con incentivos la colocación de los productos del Banco.

    Advierte que la resolución impugnada cita como fundamento normas del Estatuto para el Personal que no disponen sanción alguna, como ocurre con el art. 21, incs. "a", "d", "v" y "t", ya que -señala- el mismo no está contenido en las figuras del Reglamento de Disciplina, que taxativamente determina cuáles son las conductas sancionables.

    Para finalizar destaca que el art. 24 incs. "c" e "i" del Régimen Disciplinario tipifica conductas cuyas imputaciones no se le han hecho ni probado y tampoco corrido traslado del cargo, con lo cual -sostiene- se viola el principio de legalidad y por ello solicita la nulidad de la resolución 2474/98.

    En una presentación posterior (ver fs. 43 y vta.) pone en conocimiento de este Tribunal el rechazo del recurso de revocatoria presentado contra el decreto que dispusiera su cesantía y manifiesta que la resolución que así lo dispone ratifica los fundamentos de la anterior. I. también y por iguales motivos el citado acto.

  4. En su contestación, el apoderado del BAPRO manifiesta que el actor no ha atacado de manera puntual y específica los actos administrativos y solicita se rechace la demanda.

    Explica que ambas resoluciones han sido dictadas luego de un amplio y exhaustivo procedimiento administrativo, desarrollado con sujeción a las pautas de la normativa aplicable.

    En primer lugar, sostiene que la demanda es sustancialmente improcedente, al considerar que el actor no demostró que existiera violación a los recaudos formales y sustanciales requeridos por la reglamentación que rige el caso ni tampoco que en dicho acto se hubieran violado sus derechos.

    Explica que los cargos constituyen indivi-dualmente y en conjunto elementos objetivos que originan la pérdida de confianza de sus...

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