Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2000, expediente L 69249

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.249, “Albarracín, B.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Fisco provincial y, en consecuencia, rechazó la demanda que en su contra promoviera B.R.A.; con costas a su cargo.

Este dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Con denuncia de absurdo y de violación de los arts. 8 incs. “b” y “c” y 12 de la ley 24.028; 44 inc. “d” de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal invocada en el fallo, cuestiona el recurrente la fecha en la que el juzgador de origen situó la toma de conocimiento de la consolidación de la incapacidad laborativa por parte del actor y, consiguientemente, el punto de partida adoptado para el cómputo del plazo de prescripción de la acción resarcitoria incoada.

    Sostiene que la decisión que impugna es producto del absurdo incurrido por el sentenciante de grado al apartarse de las constancias obrantes en la causa, principalmente de los dictámenes de las diversas juntas médicas a las que fue sometido el accionante en la institución policial a la que pertenecía, como también de la errónea aplicación de las disposiciones de la ley 24.028 que determinan que la fecha de consolidación del daño es aquélla en que la incapacidad se considera permanente.

    Afirma que dicha situación objetiva, tuvo lugar en la especie el 1º de diciembre de 1992 cuando la Junta Superior de Reconocimientos Médicos declaró el carácter permanente de la disminución laborativa portada por el promotor del juicio, circunstancia que recién fue conocida por A. en enero de 1993 cuando se le comunicó la baja del servicio (fs. 157).

    Concluye entonces que al tiempo de promoverse la...

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