Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 10.514/10

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 10.514/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86699 CAUSA NRO. 10.514/10

AUTOS: "ALBARELLO ANGEK OMAR C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. S/

JUICIO SUMARISIMO"

JUZGADO NRO. 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.- La señora jueza de la instancia anterior rechazó la demanda orientada a que se declare nulo el despido que dispusiera la empleadora sin expresión de causa,

despido que el actor atribuye a motivos de discriminación sindical (fojas 158/163).

II.- Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial de fojas 172/174,

respondido a fojas 179. Esa misma parte cuestiona por altos los honorarios regulados y la imposición de costas.

III.- Le asiste razón al quejoso. En efecto, si bien es cierto que a la fecha del despido dispuesto el 28-1-2010, el trabajador no estaba amparado por la tutela que proporciona el artículo 52 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, ya que el establecimiento para el que había sido electo delegado de comisión interna había cesado en sus actividades (artículo 51, ley 23.551), no es menos cierto que de la prueba producida en la causa surgen suficientes indicios que avalan la tesitura del actor, esto es, que la decisión de ruptura del vínculo de trabajo resuelto por Molinos Río de la Plata SA se emplazó en motivos de discriminación gremial; indicios que la demandada no logró desacreditar.

Hago esta afirmación, porque es doctrina jurisdiccional consolidada, en lo atinente a la carga de la prueba, que en materia de despido discriminatorio basta con que el trabajador o trabajadora proporcionen indicios razonables relativos a la concreción de esa ilicitud, para que se desplace la carga de la prueba hacia la persona a quien se imputa el hecho antijurídico.

En el caso, no está discutido que el señor Á.O.A. había trabajado en la planta sita en Hurlingham de propiedad de la firma Grupo Estrella SA y que allí había sido electo delegado por el establecimiento para el período 30-8-2007 a 30-8-2009 por el Sindicato Trabajadores de Industrias de la Alimentación de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se controvierte que en octubre de 2008 cierra tal establecimiento y que su contrato de trabajo fue cedido, con consentimiento expreso del señor A., a la firma Molinos Río de la Plata SA, comenzando éste a prestar servicios en el establecimiento M., de propiedad de esta última, cito en Villa Adelina, San Isidro Provincia de Buenos Aires. De igual modo no se discute que el trabajador le imputó a su nueva empleadora una modificación en baja de la Poder Judicial de la Nación Causa nº 10.514/10

remuneración percibida, objeción que la demandada repelió argumentando que correspondía otro encuadramiento, circunstancia que impulsó al trabajador, subsistente el vínculo de trabajo, a promover el juicio que tramita ante el Juzgado del Trabajo N °

15, caratulado “A., Á.O. c. Molinos Río de la Plata SA s/ diferencias de salarios” (Expediente N ° 43.306/2009). Finalmente, no es un hecho controvertido que fue despedido sin expresión de causa el 28 de enero de 2010.

Ahora bien, de la prueba testimonial surge que en el establecimiento M. en el que prestó servicios el actor hasta el despido sin causa decidido por la empleadora, existían tres delegados de planta: M.G., C.R.A. y V.F.. Que este último, a partir del 1-1-2010, dejó el puesto de delegado vacante pues pasó a revistar en una secretaría del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pastas Alimenticias. Que para reemplazar a F., A. quería postularse como delegado y los trabajadores de la planta M. lo apoyaban.

Los delegados C. y G. son contestes al afirmar que eran tres delegados de planta y el tercero el Sr. F., pasó al Sindicato, motivo por el cual el cargo quedó vacante y el actor iba a presentarse como candidato para reemplazarlo.

Que la gente del sector quería posturlarlo como delegado (fs. 131). Que la empresa estaba al tanto de esta situación y que el Sr. G. (de Recursos Humanos) les pidió (fs. 153) que “lo borraran” porque si no lo iban a despedir. Que a la empresa no le gustaba la actividad sindical que efectuaba el actor, que sin ser delegado los ayudaba. Que en una reunión con el Sr. G. y G. (de recursos humanos de la empresa) manifestaron que el actor….no era la persona ideal para el cargo por ser conflictiva y problemática (fs. 133).- Con relación a estas declaraciones se advierte que el testimonio de C. no fue impugnado, y que la impugnación efectuada contra la testimonial de G. no será recepcionada porque en lo que interesa coincide con los dichos de C., fue analizada conforme las reglas de la sana critica, evaluando los hechos de manera objetiva. (arts. 456 y 386 del C.P.C.C.N.).-

IV- En este supuesto, frente a un despido sin causa y teniendo en cuenta los sucesos acontecidos y la prueba analizada, solo puede concluirse en el sentido que el despido fue discriminatorio ya que obedeció al desempeño de actividades sindicales o gremiales, dentro de la empresa, lo que viabiliza la aplicación de la ley 23.592.- Ello es así porque, la normativa indicada es una ley general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los individuos, por lo que no sería viable segregar a los trabajadores, cuando la propia ley veda la discriminación.- La norma, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del dispositivo legal citado y está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias y permite declarar la ineficacia del acto cuestionado,

equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido.-

El art. 1 de la ley 23.592 establece que el afectado, tiene derecho a que se “deje sin efecto” el acto discriminatorio y se le resarzan los daños y perjuicios sufridos.

Por lo tanto, conforme los fundamentos vertidos en mi voto en la causa GARCIA

ANALIA SOLEDAD C/ CASINO DE BUENOS AIRES, S.D. 86139 DEL 21-9-10,

Poder Judicial de la Nación Causa nº 10.514/10

coincidente con el voto de la mayoría en el...

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