Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Abril de 2010, expediente 8.932/2000

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a los seis días de abril del año dos mil diez,

reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALBANESE S.A. contra PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. sobre SUMARIO”, registro nº 8.932/2000, procedente del Juzgado Nº 9 del fuero (Secretaría Nº 17),

donde está identificado como expediente Nº 80895, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.A.S.A. promovió demanda contra Sevel Argentina S.A., hoy Peugeot Citroen Argentina S.A., a fin de obtener un resarcimiento económico por la rescisión, que calificó de arbitraria e intempestiva, del contrato que las ligaba desde el año 1986.

Luego de referir las inversiones que la demandada le exigió realizar al inicio del vínculo, sostuvo que la relación de superioridad que ejerce la terminal, le permitió fijarle todas las condiciones relevantes del negocio,

las cuales se encontraban plasmadas en el llamado “reglamento de concesión”.

Dijo que el 50% de las ventas realizadas lo fueron en el marco de los planes de ahorro previo, situación en la cual su parte actuaba en representación y por cuenta y orden de S.S.A.; sólo la mitad restante se formalizaba a nombre propio y a su cuenta y riesgo.

Dijo que la relación con la aquí demandada se desenvolvió sin mayores sobresaltos, al punto que el contrato fue renovado en el año 1993

por tres años más.

Luego de algunas nuevas exigencias (vgr. incremento del capital social, afianzar algunos accionistas las deudas con la demandada, y con tal finalidad suscribir pagarés y constituir una hipoteca), que su parte cumplió

cabalmente, expuso que S.S.A. sin ninguna advertencia previa, anunció

en diarios de gran tiraje la desvinculación con Albanese S.A.

Ello ocurrió en el año 1995, cuando las ventas habían bajado sustancialmente y la terminal no enviaba en cantidad suficiente los modelos de más salida, y obligaba a adquirir otros de escasa demanda.

Así la rescisión unilateral y sorpresiva de la relación, generó en su parte un importante perjuicio económico.

La falta de entrega de unidades generó que los adquirentes demandaran a A.S.A.; amén que la demandada le exigió no sólo las garantías ya indicadas, sino también la cesión de comisiones por automotores vendidos.

Dijo no poseer deudas reales con S., aunque denunció que le promovió tanto ejecución hipotecaria como cambiaria, todo lo cual provocó

un quiebre económico a su parte.

De seguido fundó en derecho su pretensión, con base en diversos precedentes jurisprudenciales, amén de entender que entre las partes no se trabó un contrato de concesión sino de agencia.

Cuestionó la falta de preaviso, y determinó el quantum de su reclamo que mensuró en $ 1.730.000, que desglosó en $ 300.000 por valor llave; $

1.300.000 por lucro cesante; y $ 130.000 por daño moral.

  1. Sevel Argentina S.A. en fs. 272/298, quien inicialmente denunció

    haber modificado su denominación por “Peugeot Citroen Argentina S.A.”,

    la que dijo debe ser considerada a todos los efectos legales como continuadora de aquella.

    Negó que su parte hubiera actuado con dolo en el desenvolvimiento de la relación comercial con A.S.A.; y también rechazó todo aprovechamiento de una posición dominante al calificar a los directivos de la actora como personas conocedoras del negocio automotriz.

    Explicó que el contrato de concesión quedó regulado mediante un reglamento denominado “Normas de actuación que regulan las relaciones entre Peugeot Argentina y los concesionarios”. El mismo tuvo inicio a fines de 1986, y su última renovación fue dispuesta el 4 de mayo de 1993.

    Reseñó la evolución jurisprudencial en la materia, y negó que un contrato, por el sólo hecho de ser un convenio de adhesión, pueda reputarse ilegítimo.

    Derivó de ello la impertinencia del ataque que A.S.A. realizó

    al “reglamento”.

    Rechazó la calificación que hizo su contrario del vínculo que los unió.

    Dijo improcedente nominarlo como contrato de agencia, pues ello sólo persigue responsabilizar a la demandada por el incumplimiento de la actora en la entrega de los rodados que vendió.

    Sostuvo así que se trató de un contrato de concesión, como lo predica el ya invocado “reglamento” y lo evidencian las características que detalló.

    En punto al desarrollo comercial de la relación, sostuvo que desde su inicio la actora tuvo una conducta incumplidora que fue objeto de diversos reclamos por parte de la terminal.

    Reseñó luego, que a partir del año 1994 se detectaron graves irregularidades que detalló, y que llevó a la actora a presentar un capital operativo negativo que superó el millón de pesos. Ello, según lo explicó la demandada, por el retiro de fondos por parte de los accionistas.

    Estos datos, que resultaron de la auditoría realizada en junio de 1994,

    provocaron una nota de la actora que reconocía la situación y se comprometía a sanearla, con el compromiso de renunciar a su calidad de concesionario si no cumplían con aquel cometido.

    En tanto nunca atendió las referidas promesas, en el parecer de la demandada la resolución del contrato fue justificada.

    Explicó que la deuda con Peugeot fue en contínuo aumento como lo demostrarían ciertos anexos acompañados en otro expediente judicial ofrecido como prueba.

    Dijo que un agravante de ello fue la reiterada costumbre de A.S.A. de vender automóviles sin contar con ellos en stock ni adquirirlos de inmediato a la fábrica. Ello en contraposición a lo establecido en el “reglamento” (parte primera, apartado a del capítulo V).

    También dijo que A.S.A. incumplió los objetivos de venta a los que se había comprometido. Al punto que por su impotencia patrimonial, en los últimos tiempos se dedicó exclusivamente a realizar el servicio de postventa.

    En esta circunstancia ofreció su renuncia como concesionaria, aunque condicionando ella a que sean transferidos todos sus pasivos a otra empresa de la red.

    Esta situación se agravó frente a la crisis internacional denominada como efecto “Tequila”, que provocó una mayor reducción en la venta de rodados. Ante ello A., no incorporó capital de trabajo, ni intentó otra medida para morigerar el efecto de aquel colapso financiero.

    En tal momento, Círculo de Inversores S.A. procedió a retirar los automóviles que tenía en depósito en la concesionaria actora, para entregarlos a sus clientes.

    Dijo que luego de ser intimada a cumplir con sus obligaciones contractuales (19.7.95), y no atender el reclamo, el 26.7.1995 le fue entregada una nota mediante la cual se lo notificó de la cancelación de la concesión por exclusiva culpa de la actora.

    Luego de negar el derecho de Albanese S.A. a reclamar resarcimiento alguno, rechazó puntualmente cada daño invocado.

    A todo evento recordó que el “reglamento” preveía una...

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