Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 114288/2010

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO N° 202 :- En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre del años dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V. y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos: “A.I.E. y otros c/De F.B. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°114.288/2010, recurso n°622.992 del Juzgado Civil N° 44, el Dr.

P.S. dijo:

  1. El accidente de tránsito ocurrió el 11 de abril de 2010, a las 4:20hs. aproximadamente, en la intersección de las avenidas J.B.A. y J.M.M. de esta ciudad,

    encrucijada regulada por semáforos. La colisión se produjo al impactar un auto Fiat Uno, dominio CNI 121, que al mando de I.E.A. circulaba por la avenida J.B.A., y otro auto Volkswagen Gol, dominio CBR 181, que conducido por B. De Francesco lo hacía por la avenida M..

    I.E.A. junto con L.V.B. y M.B.A. (ambas transportadas por el primero en el automóvil Fiat Uno), demandaron al conductor y propietario del Volkswagen Gol por los daños y perjuicios que afirman haber padecido.

    En el pronunciamiento de grado la Sra. Juez a quo consideró que, ante la imposibilidad de determinar quién se encontraba habilitado por la señal lumínica para efectuar el cruce o si los conductores habían avanzado sin estar atentos a las contingencias del tránsito –ya que de lo contrario hubieran podido accionar eficazmente el sistema de frenos para evitar la colisión-, existía culpa concurrente de ambas partes, debiendo soportar la responsabilidad en partes iguales, por no existir elementos probatorios que permitieran arribar a otra conclusión.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. Los actores expresaron agravios a fs. 779/788, los que fueron contestados a fs. 812/815, mientras que los demandados y su aseguradora lo hicieron a fs. 795/804, quejas que fueron respondidas por la contraria a fs. 806/810.

  2. Surge de la causa penal, que tengo a la vista, que tanto B. De Francesco como I.E.A. fueron sobreseidos, en orden al delito de lesiones culposas,

    aclarándose en el fallo que la formación del sumario no afectaba el buen nombre y honor del que hubieran gozado (fs. 179/180 C.P.).

    Ha sido materia de agravio por parte de los demandados la cuestión relativa a la influencia de la sentencia penal y la cosa juzgada sobre el hecho principal. Sostienen que un juez no puede decir que los hechos ocurrieron de una manera y otro de otra;

    los hechos definidos por el juez penal, obligan al juez civil.

    Sin embargo, el contenido de la sentencia que decretara el sobreseimiento en sede penal justamente da cuenta de que las pruebas allí existentes no le resultaron suficientes al juzgador como para esclarecer lo efectivamente acontecido y adoptar un temperamento incriminante contra los imputados, extremo que no excluye, claro está, que traída la cuestión a la justicia civil, pueda indagarse si medió de su parte una conducta que justifique atribuirle responsabilidad.

    En ese sentido, esta Cámara Civil en pleno ha resuelto que el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria recaída en el juicio cirminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil;

    el primero en absoluto, y la segunda respecto del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados (conf. CNCiv., en pleno, 2/4/1946, “A., M.G. y otra c/

    C., J.L.”, Lexis n°60001037).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En definitiva, el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente (conf. CSJN, 9/12/93, “M., D.F. c/Ibañez, J. carlos y o. s/daños y perjuicios”, Fallos,

    316:2824), pues el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye –

    como se dijo- que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil,

    pueda indagarse –en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (conf. CSJN, 26/8/03,

    Viñales, G.E. y o. c/Merlos S., H. y o.

    elDial – AA1B77).

  3. Sentado ello, habré de analizar las quejas relativas a la responsabilidad concurrente que la juzgadora atribuyó a ambos conductores ante la imposibilidad de esclarecer cuál de los dos se hallaba habilitado por el semáforo para efectuar el cruce.

    Como se advierte no está aquí en discusión ni la existencia del choque ni que la intersección en cuestión estaba regulada por semáforos cuyo normal funcionamiento no se ha controvertido.

    Ambos conductores de los rodados –

    1. y De Francesco- proporcionaron versiones encontradas acerca de la mecánica del hecho, puesto que aun cuando reconocieron la existencia del suceso y el contacto de los vehículos, se reprocharon recíprocamente haber violado la señal lumínica ubicada en la encrucijada.

    Ahora bien, por tratarse de una colisión entre dos vehículos en movimiento, soy de la opinión que debe aplicarse la doctrina expuesta en el fallo plenario de esta Cámara “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A. y otro” del 10/11/1994, que comparto,

    según la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, sino en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del mismo cuerpo legal.

    La circunstancia que el cruce ubicado en la intersección donde se produjo el choque haya estado regido por semáforos no es óbice para que también este supuesto quede bajo la órbita del mentado art. 1113 del Código Civil. A este respecto,

    obsérvese que la falta de prueba que pudiera existir acerca de la violación del semáforo por parte de alguno de los conductores,

    perjudica a la parte emplazada, precisamente, por la presunción legal que emana de la norma aludida y que exige, para desvirtuarla, que se acredite la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (v. mi fallo en esta Sala, “L.C.L. c/ChachoF.M. s/daños y perjuicios”, L. 616.194 del 4/7/13, entre otros).

    Diré que según el informe de fs. 1/2 de la causa penal, la autoridad policial que se constituyó en el lugar del hecho no logró establecer la presencia de testigo alguno. Ello, claro está, sin considerar los testimonios del resto de las personas que también eran transportadas en el Fiat Uno y en el Volkswagen Gol.

    Precisamente, en relación a los testimonios rendidos por A.C., L.V.B., M.B.A. y J.G.R., no puede dejar de ponderarse la relación de amistad que mantenían los primeros tres con A. y el otro con De Francesco, y que, además, C., B. y A. (transportados en el Fiat Uno) también habían instado la acción penal (v. fs. 39, 41, 44

    y 157 de la C.P.).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Sin embargo, los actores aportaron además la declaración de J.P.S. y los demandados el testimonio de A.G.B..

    En efecto, el testigo S. relató -tanto en sede penal como en sede civil- que, el...

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