Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Julio de 2016, expediente COM 037970/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos: “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

c/ SIMON CACHAN S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 37970/2011/CA1; J.. 22, S.. 44), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 251/263?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante condenó a S.C.S.A. a pagar a Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., en el plazo de diez días, la suma reclamada de $19.250,45 con más intereses, y le ordenó a la demandada a realizar los actos positivos tendientes a liberar a la actora de las obligaciones asumidas en las pólizas no devueltas, con costas a la vencida.

    La a quo rechazó la prescripción opuesta por orfandad explicativa e imprecisión y dispuso que era ocioso referirse al carácter preconcursal de la deuda, alegado por el demandado, en tanto en fs. 76 se decidió rechazar el fuero de atracción por cuanto el crédito era post-concursal debido a que las primas fueron devengadas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo.

    Sostuvo además que de la pericia contable surge la existencia de las facturas impagas, que no fueron impugnadas, y que fueron recibidas por la demandada. Asimismo, resaltó que la AFIP informó que las pólizas reclamadas corresponden a garantías aduaneras pendientes de liberación.

    ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ SIMON CACHAN S.A. s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - (Expte. N° 37970/2011/CA1; J.. 22, S.. 44) pág 1 BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23003662#157574320#20160713125315826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Señaló también que el accionado no acreditó la devolución de las pólizas o la emisión de una constancia oficial comunicando el cese del riesgo y la liberación de responsabilidad.

    Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

  2. El recurso.

    i. La sentencia fue apelada por S.C.S.A. en fs. 264 que presentó su memorial en fs. 273/278, el que recibió respuesta en fs.

    282/284.

    En primer lugar, el recurrente consideró que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto desestimó las defensas por él articuladas.

    Señaló que no fue analizada la defensa de prescripción sino que la sentenciante sólo se limitó a la cuestión semántica del uso del verbo en potencial, sosteniendo que no se había planteado claramente la cuestión.

    Agregó que al contestar la demanda sostuvo que no eran exigibles las obligaciones reclamadas y que para el caso de que se entendiera lo contrario, dichas obligaciones estarían prescriptas pues habían pasado más de diez años desde el vencimiento de las mismas.

    Como segundo agravio, expresó que se efectuó una valoración errónea de la prueba rendida.

    Respecto de la pericia contable, expuso que la perito interviniente asentó que no se le exhibió ninguna constancia de recepción fehaciente de las facturas y/o endosos por parte de S.C.S.A.; que de su contabilidad no surgen registradas las pólizas, monto de pagos o primas de pólizas, y que el saldo contable del libro Inventarios y B., es el resultante del concurso.

    Se refirió también al oficio respondido por AFIP el cual habría sido erróneamente interpretado, pues señaló que frente a la pregunta respecto de la vigencia de las obligaciones que las pólizas garantizaban, el organismo “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ SIMON CACHAN S.A. s/ ORDINARIO”

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - 37970/2011/CA1; J.. 22, S.. 44) pág 2 (Expte. N° BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23003662#157574320#20160713125315826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación oficial respondió que se encontraban canceladas, excepto la declaración 00 001 1T14000527 T que figura como denunciada.

    Indicó que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, su parte pudo demostrar que en la mayoría de las pólizas reclamadas ha cesado el riesgo asegurado, y que sólo restarían las pólizas 226264 que surge como denunciada y las 267351 y 316441 que no pudieron ubicarse en la base de datos de la AFIP.

    Agregó que no se tuvo en cuenta que la AFIP nunca insinuó ni verificó en el concurso preventivo los importes correspondientes a las pólizas de seguro de caución por importación temporaria de mercadería en las que la actora fundamentó su reclamo.

    Explicó que como el riesgo asegurable es inexistente, la aseguradora jamás se verá obligada a responder por ningún siniestro ya que casi todas han sido canceladas y no fueron reclamadas en el concurso, y tampoco le fue notificada a su parte la promoción de acciones o sumarios por presuntos incumplimientos con la AFIP.

    Alegó que la actora nunca demostró haber tenido que pagar suma alguna a la Dirección General de Aduanas – AFIP y que esa era condición para el cobro de las pólizas.

    Solicitó la revocación del fallo apelado, con costas a la actora.

  3. La solución.

    i. En relación a la defensa de prescripción opuesta, en primer lugar, debo destacar que no es aplicable al caso la prescripción decenal invocada por el recurrente pues al encontrarnos frente a un contrato de seguro, el plazo de prescripción aplicable es el que prevé el art. 58 de la ley 17.418: un año desde que la obligación es exigible.

    ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ SIMON CACHAN S.A. s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - (Expte. N° 37970/2011/CA1; J.. 22, S.. 44) pág 3 BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23003662#157574320#20160713125315826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tiene dicho esta S. en casos como el que aquí se presenta, que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima, mientras que, en el supuesto de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido (v. esta Sala, 10.12.08, en “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Maloberti, S.H. y otro s/ordinario”; 5.11.13, “Fianzas y Crédito SA Compañía de Seguros c/

    F.G.A. s/ ordinario”).

    Allí se añadió que, en esas condiciones, no cabe admitir el argumento que postula que las primas así devengadas representan “cuotas” de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos.

    En virtud de esas circunstancias, corresponde concluir que las sumas reclamadas son independientes entre sí y que, en consecuencia, se adeudaban al comenzar cada período de cobertura, es decir, cada endoso reclamado.

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala D al sostener que “la solución que postula dar punto de arranque a la prescripción anual (art.

    58, primer párrafo, de la ley 17.418) en el momento en que comienza cada período de cobertura (art. 30 cit.), se impone asimismo por lo siguiente:

    (a) En la especie, en las Condiciones de Cobertura que aparecen en el reverso de la Propuesta suscripta por el demandado aparece la siguiente cláusula: “…El premio del seguro deberá ser abonado por el proponente, con antelación al comienzo de cada período en que se fracciona su vigencia…”.

    ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ SIMON CACHAN S.A. s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - 37970/2011/CA1; J.. 22, S.. 44) pág 4 (Expte. N° BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23003662#157574320#20160713125315826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Indudablemente, esta específica cláusula es perfectamente compatible con la regla del art. 30 de la ley 17.418: "...las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.

    (b) Aun si la prima se considerase única, en la medida que ella fue pagable fraccionadamente en forma de cuotas, cada una de estas últimas se transformó en una "prima independiente". Como lo expresa S., una situación especial se produce cuando la prima única es pagadera fraccionadamente, pues se transforma en prima independiente y, por tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el curso de la prescripción se inicia desde que se devengue cada prima. Es el caso -continúa dicho autor- del seguro de caución en que el contrato se formaliza por "plazo indeterminado", debido a que su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa indeterminación temporal, no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de vigencia del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de "períodos de cobertura" más o menos abreviados. De ello se sigue que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y que, a medida que se suceden los períodos de cobertura, se devengan nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado (conf. S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 257, n° 1140)” (CNCom., Sala D, in re, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ B., R.M.”, 10.7.08).

    Sabido es que la prescripción liberatoria, instituto de orden público, tiene por finalidad proteger el orden social y la seguridad...

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