Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 14 de Agosto de 2014, expediente CAF 043626/2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

43626/2013

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2014.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 160/163 la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución DEPLA Nº 1728/07 dictada por el Jefe (Int.) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente ADGA 603.440/02, con los alcances señalados en el considerando VIII respecto de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Dicho acto administrativo –en lo que aquí interesa– había condenado a la recurrente, en su carácter de garante de la obligación tributaria, al pago de la suma de $ 140.544,11

    (pesos ciento cuarenta mil quinientos cincuenta y cuatro con once centavos) en concepto de tributos adeudados, debido a que el importador M.M.A.D. incumplió el régimen de importación temporaria de mercaderías en relación con el Despacho de Importación Temporal Nº 5923-3/96 (v. fs. 40/41 del expediente administrativo mencionado). Impuso las costas a la accionante vencida.

    Para así decidir, en lo relativo a la presunta inexistencia de la póliza de seguro de caución Nº 106.869, sostuvo que del informe pericial de fojas 125/129 surgía que la firma inserta en dicha garantía era auténtica. Indicó que no se encontraba controvertida la comisión de la infracción imputada.

    A continuación, expresó que la Dirección General de Aduanas no se encontraba obligada a que el cargo contra el importador adquiriera carácter de firme para luego poder accionar contra la firma seguradora. Agregó que de acuerdo a las condiciones generales comunes a todas las pólizas emitidas a favor de la Aduana, el mero hecho de que el cargo hubiese sido formulado bastaba para exigírselo al garante.

    Luego, sostuvo que los tributos correspondientes a la importación para consumo se encontraban cubiertos por la póliza suscripta. Ello, en atención a que la actora no podía alegar que no procedía el pago de importes que había asegurado para el caso de producción del siniestro. Por último, expresó que correspondía la aplicación de los artículos y del Decreto Nº 214/02

    sobre el importe nominal de los tributos exigidos a la importación y que la garantía otorgada cubría la totalidad de la deuda tributaria.

  2. Que contra dicha decisión, la actora apeló

    a fojas 169 y expresó agravios a fojas 175/191.

    En su memorial, luego de reseñar los antecedentes de la causa, sostuvo que la duración excesiva del procedimiento administrativo colocaba a su mandante en una posición de indefensión, vulnerando su derecho constitucional de defensa. Ello,

    teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde la presunta configuración del hecho imponible hasta la notificación del cargo tributario, debido a que transcurrieron más de siete años sin que existiera una actividad útil,

    más allá de la propia liquidación del cargo, que no justificaba la demora excesiva en la corrida de vista por parte del juez administrativo. Citó

    jurisprudencia que –a su entender– era aplicable al caso y solicitó que se declarara la extinción de la acción del Fisco para percibir los tributos reclamados en autos.

    En subsidio, se agravió en cuanto entendió

    que el tribunal a quo no consideró la totalidad de los argumentos planteados y realizó una errónea interpretación de los antecedentes del caso. Asimismo, alegó que su mandante no garantizó la operación aduanera denunciada en autos, como así tampoco los rubros incluidos en la Póliza Nº 106.869. Sin perjuicio de ello, alegó que su responsabilidad se encontraba limitada a los derechos y gravámenes de importación, sin incluir los tributos que adicionalmente percibe o retiene el servicio aduanero a cuenta de los impuestos internos.

    Por último, se agravió en relación con la aplicación del CER atento a que los tributos fueron liquidados en pesos,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    como así también la corrida de vista fue notificada en moneda nacional,

    sin incluir en dicho reclamo la aplicación del coeficiente mencionado.

  3. Que mediante la presentación de fojas 196/199 el Fisco Nacional contestó los agravios vertidos por la actora.

    En su escrito, sostuvo que los argumentos vertidos por la actora no constituían una crítica concreta y razonada del pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación. Por ello,

    solicitó que se declarara desierto el recurso incoado.

    En respuesta a los agravios expresados por la recurrente, alegó que la aseguradora resultaba claramente responsable de las obligaciones tributarias emergentes del incumplimiento del régimen suspensivo de importación, debido a que el contrato de seguro amparaba la importación temporal de autos. En base a lo expuesto,

    peticionó que...

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