Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Septiembre de 2010, expediente 12.410

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010

Causa N° 124

Cámara Nacional de Casación Penal “ALARCON,

s/rec. de casa 2010 - Año del Bicentenario Sala III.

REGISTRO

n la Ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C., y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12410 del registro de esta Sala,

caratulada “ALARCON, V.P. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W. e interviene por la defensa de V.P.A. el doctor A.C.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación de fs. 44/55 interpuesto por el F. General, J.A.P.R., contra el auto de fs. 28/37, mediante el cual el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta Ciudad, resolvió “1) SUSPENDER a prueba el presente juicio promovido contra V.P.A. en orden al hecho descripto en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (art. 302 del Código Penal) por el término de UN (1) AÑO...”.

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 57/58, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 66.

  3. El impugnante en base a las previsiones del artículo 456 del CPPN, afirma que del acta de suspensión de juicio a prueba “...surge a las claras la falta de consentimiento del otorgamiento del beneficio sin la correspondiente auto-inhabilitación de la pretensa probada (exigida en la resolución PGN 24/00).

    Sostiene que el a quo “...acude ilegítimamente, a la única excepción que establece el punto 2 del plenario de la CNCP ‘Kosuta’ (todavía vigente en dicho tema) para que no resulte vinculante la oposición del Ministerio Público Fiscal en asuntos de suspensión de juicio a prueba: declararlo infundado.”.

    Expresa que “Es justamente en dicho ejercicio de control jurisdiccional de logicidad y fundamentación de la opinión del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal intenta efectuar para adaptar su decisión al criterio de Casación, en donde se inobservó la ley sustantiva imprescindible para resolver ese punto.”.

    Indica que “Con fecha 17 de abril de 2000 el Procurador General de la Nación dictó la Resolución General nº 24/00 que, en su parte pertinente,

    dispone ‘...que cuando la pena de inhabilitación se encuentra prevista en forma conjunta o alternativa, sólo corresponderá dictaminar a favor de la aplicación del instituto, si se impone al imputado como regla de conducta durante todo el período de prueba el cese de la actividad en la que habría sido inhabilitado de recaer condena y la capacitación necesaria para remediar la impericia manifestada en el delito’...”.

    Señala que no obstante las consideraciones efectuadas por el a quo “Ninguna norma dispone que las instrucciones del Procurador General de la Nación, expresión de verticalismo y unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, puedan ser desatendidas en función a las circunstancias del caso y un análisis individual sobre la oportunidad político-criminal sobre el ejercicio de la acción.”.

    Manifiesta que “La legalidad y fundamentación de la oposición se satisface desde el momento en que se obró en función a una instrucción general del superior jerárquico que debe necesariamente acatarse, instrumento de actuación éste expresamente dispuesto en la ley 24.946.”; que “...como surge de la norma..., la única posibilidad que tiene un fiscal es observar la instrucción del superior y, si lo estima necesario, dejar a salvo su opinión en contrario.”.

    Recalca que “...en el caso en tratamiento, se negó el beneficio suspensivo (ver primera parte del acta del 18/2/2010) al no aceptar la probada la inhabilitación, cambiándose tal postura (ver igual acata luego de su reapertura) al haber variado la requirente de criterio y admitido la autoinhabilitación.”.

    Afirma que “...es errado suponer que del precedente ‘Norverto’ de la CSJN surgiría implícitamente la doctrina de que es procedente la suspensión del juicio a prueba respecto a los delitos que posean pena de inhabilitación.”.

    Señala que “...tanto en ‘A.’ como en ‘Norverto’. La Corte Suprema interpreta el derecho común únicamente para evaluar si existió un 2

    Causa N° 124

    Cámara Nacional de Casación Penal “ALARCON,

    s/rec. de casa 2010 - Año Año del BicentenarioSala III.

    supuesto de arbitrariedad que haga cuestión federal que habilite su competencia extraordinaria. En los dos casos se arribó a la conclusión de que estaba acreditada la causal de arbitrariedad, pero únicamente analizando el asunto relacionado a la interpretación del primer párrafo del art. 76 bis. del CP.” y que “La Corte no realizó un análisis interpretativo sobre la cuestión de la inhabilitación prevista en el último párrafo de dicha norma, por lo que es equivocada la interpretación, efectuada por la mayoría en la resolución impugnada, de someterse a una supuesta doctrina implícita que contendría el fallo ‘Norverto’ de que la procedencia del instituto procedería en casos que estén reprimidos también [con] penas de inhabilitación, conjunta.”.

    Solicita en definitiva que “Oportunamente,...el Tribunal de Casación resuelva de conformidad con los fundamentos otorgados anulando parcialmente la resolución recurrida, de conformidad con el art. 472 del C.P.P.N.. Hace reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 primera parte y 466 del código adjetivo, las partes no se presentaron.

  5. Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual, oportunidad en que la defensa de V.P.A. presentó breves notas -conforme constancia actuarial de fs. 77-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, debemos recordar que oportunamente se requirió

    la elevación de la causa a juicio respecto de la imputada por considerarla autora del delito previsto en el art. 302 inc. 3ro. primera hipótesis del Código Penal en orden al libramiento del cheque de pago diferido nº 00374844 del BBVA Banco Francés, perteneciente a la cuenta corriente nº 320-20-300721-2-00 de titularidad de la imputada A., quien impartió a su respecto contraorden de pago fuera de los casos que la ley autoriza a hacerlo (fs. 237).

  2. - Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso deducido, del estudio de los agravios propuestos, se desprende que la controversia traída a debate fue objeto de tratamiento y decisión por parte de esta Cámara Nacional de Casación Penal (Acuerdo N° 1/99 del 17/08/1999) en el Plenario N° 5, convocado en autos caratulados “KOSUTA, T.R. s/ rec. de casación”, en el cual sostuvimos en cuanto al consentimiento del representante del Ministerio Público 3

    Fiscal, que “...es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, siendo su oposición vinculante para el Juez o Tribunal. Esa y no otra es la intención que ha tenido el legislador.

    Nótese que (...) el Senador Augusto Alasino se pronunció sobre la cuestión,

    expresando en forma clara y concisa que ‘...el juez deberá también recurrir al consentimiento del fiscal, dado que la negativa de este último enerva la posibilidad de aplicar este instituto...’ (conf. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1994

    N° 2, parágrafo 87)...”.

    Dicho criterio ha sido establecido también por la Sala I de esta Tribunal en las causas N° 518 "A., C.M. s/ rec. de casación", Reg.

    N° 774 del 17/10/1995; N° 859 "Arasco, J.C. s/ rec. de casación", Reg. N°

    1093 del 14/08/1996; N° 1055 "Faingenbaum, G. s/ rec. de casación", Reg.

    N° 1390 del 24/02/1997; N° 1074 "Sartini, A. s/ rec. de casación", Reg. N°

    1422 del 12/03/1997; y N° 1418 "R., R.A. s/ rec. de casación", Reg. N°

    1731 del 26/08/1997. En esta última resolución claramente se advirtió que “...resultaba necesaria la expresa conformidad del fiscal de la causa, cuya opinión adversa constituía un impedimento para otorgar el beneficio, habida cuenta del rol que el ministerio público tiene en el juicio oral en función requirente...” (ver en igual sentido, S.I. de esta Cámara, causas N° 1499 "Drab, R.A. s/ rec. de casación" , Reg. N° 1975 del 14/05/1998; N° 860 "S., J.H. s/ rec. de casación", Reg. N° 1974 del 14/05/1998; N° 1626 "M., R. s/ rec.

    casación", Reg. N° 1993 del 22/05/1998; N° 1492 "C., R. s/ rec. de casación", Reg. N° 2075 del 08/07/1998; N° 1767 "G., G.J. s/ rec.

    casación", Reg. N° 2171 del 07/09/1998; N° 1392 "Gianni, A.A. s/ rec.

    de casación", Reg. N° 2335 del 15/12/1998; y Sala IV causa N° 563 "Faroldi,

    R. s/ rec. de casación", Reg. N°863 del 20/06/1997, y causa N° 741,

    "Tassile, D.A. s/ rec. de casación", Reg. 1098 del 02/02/1998).

    Es que el carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional, del Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y cc.), y de la Ley Orgánica del Ministerio Público (N° 24.946,

    artículo 25). Por ello, cuando el fiscal expresa su oposición a la suspensión del proceso, "...no ejerce jurisdicción sino que manifiesta su voluntad de continuar 4

    Causa N° 124

    Cámara Nacional de Casación Penal “ALARCON,

    s/rec. de casa 2010 - Año Año del Bicentenario Sala III.

    ejerciendo la acción. Y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio. Por ello, depende de la conformidad fiscal..." (L.M.G. "Suspensión del Juicio a Prueba", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. A.H., 1996, pág. 365).

    En efecto, tal como expresáramos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR