Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Mayo de 2015, expediente CSS 000387/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 387/2009 AUTOS: “A.B.M. c/ ESTADO NACIONAL- CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSION Y OTRO s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Federal de Primera Instancia n°2 del fuero rechazó la demanda, confirmó la resolución dictada por el organismo administrativo, reguló honorarios e impuso las costas por su orden, apeló la actora. Asimismo la parte demandada apeló los honorarios del letrado de la actora a fs. 224.

  2. La recurrente cuestiona la valoración de las pruebas testimoniales y la supuesta falta de consideración de la documental aportada.

    En primer lugar, cuadra señalar que la sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio siquiera presuntivo, no prueban la convivencia por el plazo legal en los términos del art. 1 de la ley 23.570, que precisan las características que deberá

    revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio USO OFICIAL del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial.

    Respecto a la prueba testimonial entiendo que la misma no puede descalificarse en forma automática. Ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento, las declaraciones deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el proveyente sobre los puntos que se quieren acreditar (conf. C.F.S.S., S.I., in re “Montes, M.A. c/ ANSeS s/ Dependientes: otras prestaciones”).

    En el caso de autos, los testimonios glosados en el expediente administrativo, en especial los presentados por la recurrente resultan suficientemente convictivos y precisos, al afirmar, en su conjunto, detalles que resultan suficientes a los fines de la acreditación de la convivencia invocada (más de 23 años), pero no sólo se aportó...

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