Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2016, expediente CIV 005090/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Alamo, M.A. c/ Derudder Hermanos SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 5090/2012, Juzgado 20 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Alamo, M.A. c/

Derudder Hermanos SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.

o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 216/230, en la que se hizo lugar a la demanda entablada por M.A.A. y, en consecuencia, se condenó a Derudder Herrmanos SRL y a su aseguradeora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagarle a la parte actora la suma de $ 167.478, más las costas, apelaron la demandada y la citada en garantía a fs. 233, recurso que fue concedido a fs.

240. A fs. 258/262 expresó agravios la citada en garantía, mientras que la demandada lo hizo a fs. 263/269. Corrido el traslado de ley, la contraria contestó a fs. 271/272. En consecuencia, las partes se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La citada en garantía se queja de que se le haya hecho extensiva la condena a pesar de existir una franquicia.

A su tiempo, la demandada se agravia del excesivo monto de la partida fijada por daño psíquico y su tratamiento y de la forma en que se han establecido los intereses.

III) Daño psíquico y tratamiento Se queja la demandada de la suma otorgada por esta partida (de $ 54.000). Afirma que el perito consideró la posibilidad de recuperación, razón por la cual la incapacidad no es permanente. Agrega que el magistrado no tuvo en cuenta que la actora tuvo episodios de ansiedad anteriores a la fecha del accidente y que su vida de relación no se modificó con el evento dañoso porque antes de él, ella tampoco realizaba actividades recreativas. En definitiva, asegura que el juez a quo ha Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14774595#164324512#20161013100614079 establecido de manera arbitraria y sin fundamento el porcentaje de incapacidad psicológica (del 20%) sin tener en cuenta las circunstancias apuntadas. Finaliza con que la suma de $ 54.000 no parece razonable a tenor de lo realmente ocurrido en el hecho y que no ha existido incapacidad física.

En primer término recordaré que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

Dicho ello, cabe decir que asiste razón a la quejosa, ya que sin perjuicio de que de la lectura de la pericia psicológica de fs. 120/123 se desprende la existencia de condiciones previas en la personalidad de la actora que –de algún modo– han agravado el daño, lo cierto es que el propio experto asegura que “sí existen posibilidades de recuperación”. Si bien el perito refiere que el tratamiento tenderá a evitar que exista la posibilidad de que el daño se reagrave, dice también que su objetivo es que se elabore y se resuelvan los conflictos.

En definitiva, con el tratamiento –que no puede ser menor a un año y con una frecuencia de dos veces por semana– es probable que el daño desaparezca o disminuya considerablemente. Es por ello que reduciré

las sumas otorgadas ($ 54.000 y $ 9.600) a una que contemple estas situaciones. Es por ello que en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del CPCC, propongo que la suma por estas partidas sea fijada en una única, de $ 30.000 que cubrirá el tratamiento y, en su caso, el daño que aquel no llegue a cubrir.

IV) Intereses La demandada se agravia de que se haya establecido la tasa activa de interés por todo el período de mora de acuerdo al fallo plenario “S.”. Sostiene que como las sumas han sido fijadas a valores Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14774595#164324512#20161013100614079 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H actuales, no corresponde la tasa mencionada sino una tasa fija del 6% anual y luego, desde la sentencia, recién la activa.

Es cierto, como dice la apelante, que han existido sobre estos temas numerosos debates a lo largo de los años y, según se avizora, se renovarán frente a la vigencia del nuevo código civil y la inclusión expresa de las deudas de valor en el artículo 772. Es por ello que considero necesario realizar algunas apreciaciones.

La tercera cuestión planteada en el plenario de esta Cámara “S. de M., Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A.”

del 20/04/2009, fue formulada del modo siguiente: como se había dejado sin efecto la doctrina plenaria de “V.” y “A.”, cuál era la tasa de interés moratorio que correspondía aplicar y si correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Lo cierto es que si bien no participé se ese plenario, comparto la postura en la que se enroló mi colega, el Dr. K., al votar junto a otros camaristas del fuero. La postura mayoritaria, compartida por mi colega, se decidió por la tasa activa de interés.

En primer término diré que ese criterio tuvo en cuenta que la tasa a aplicar que se considerara adecuada, lo sería aun...

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