Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Octubre de 2016, expediente CSS 092061/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº92061/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ALACID ALEJANDRO BEJOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

El actor apela la sentencia .Se agravia de que no se haga lugar a la prescripción, tachando de inconstitucional el artículo 82 de la ley 18037, plantea la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 18037, cuestiona la tasa de interés, la aplicación del caso V., que no se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9, 22 y 23 de la ley 24.463 de la ley 26417, cuestiona las costas, los honorarios por altos y bajos, plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 26.198, de la ley 23.544.

En la sentencia se analiza la procedencia del reajuste desde dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, y no desde la fecha de demanda, como señala el apelante.

Sin perjuicio de ello, se señala “El art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciables a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones”(. Z 34 XXXVI; Z., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios. 14/09/2000T. 323, P. 2634).

En consecuencia, en tanto la accionada ha opuesto la prescripción en los términos del art.82 de la ley 18037, ratificado por el art. 168 de la ley 21.241, en la contestación de demanda, se rechaza la queja.

En la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya se declara la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 18037, lo que expresamente refiere el juez de grado. Por consiguiente, no corresponde expedirse nuevamente al respecto En cuanto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.

Con relación al art. 22 de la ley 24.463 ya me he expedido en los autos...

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