Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Marzo de 2014, expediente 41806/2010

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102866 SALA II

Expediente Nro.: 41.806/10 FI: 13/10/2010 (J.. Nº 52)

AUTOS: “A.G.H. c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/3/14 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; pero, viabilizó las indemnizaciones previstas en el art. 232, 233 y 245 LCT,

sobre una base salarial distinta a la reclamada en el inicio. Además, rechazó el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, y la petición de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561, y la aplicación de lo dispuesto en el art. 275

LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte USO OFICIAL

actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 780/788 y fs. 789/806). A su vez, el perito contador y la representación letrada de la parte actora cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor por estimarla reducida (fs, 767 y fs. 806 f); en tanto, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes por estimarla elevada (fs. 787/vta.).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada de agravia por cuanto el a quo consideró que la relación laboral habida entre las partes concluyó

por un “despido sin causa”. Agrega que, a su entender, resulta improcedente la conclusión del a quo acerca de que existió un trato discriminatorio por parte del sindicato frente al cual la demandada no tuvo una actitud protectoria de su dependiente. Cuestiona la valoración que efectuó el a quo de la prueba testimonial y demás elementos probatorios producidos en la instancia anterior. Se agravia por cuanto el sentenciante de anterior instancia la condenó al pago del incremento previsto en el art, 2 de la ley 25.323 y a la indemnización dispuesta en el art. 80 de la LCT.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el a quo no consideró los ítems 4371, 4351, 4064, y 4784 a los efectos de etablecer la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el art.

232, 233 y 245 de la LCT Asimismo, cuestiona que el a quo haya rechazado las diferencias salariales reclamadas, asi como que no haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. En atención a ello cuestiona el rechazo del incremento previsto en los arts. 1 de la ley 25.323, así como de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Objeta que el a quo haya rechazado la incidencia sobre la base salarial del valor mensual imputable al costo no registrado de la franquicia de pasajes aéreos denunciada oportunamente como beneficio dinerario u ocasión de ganancia. Cuestiona el tope convencional salarial aplicado por el a quo sobre la base considerada para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245

LCT por considerarlo desactualizado, motivo por el cual correspondería también, a su entender, recalcular el incremento del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 de la LCT. Se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido en el escrito inicial respecto de la ley 25.561 y, a todo evento, por la tasa de interés dispuesta en la sentencia de anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte Expte. N.. 41.806/10 1

Poder Judicial de la Nación demandada referidos a la forma en que concluyó la relación laboral habida entre las partes.

Los términos de los agravios imponen memorar que se encuentra reconocido por las partes que la demandada mediante CD del 24/8/019

intimó al actor en los siguientes términos: “Por medio de la presente la Empresa le comunica que deberá presentarse el próximo 26/08/2009 a las 09.30 hs. en el Centro de Instrucción de Ezeiza y para la realización del curso correspondiente a PBN.

Queda Ud. debidamente notificado de ello” (ver fs. 16 vta. rec. fs. 61). A su vez,

ambas partes afirman que el día 26/8/09 el actor concurrió a realizar el curso en el Centro de Instrucción de Vuelo de Ezeiza, el cual sería dictado por los instructores N.A. y S.B. pertenecientes a la demandada (ver fs. 16 vta. y fs. 152

vta.); y que, al ingresar a la sala el actor y otros cinco pilotos más, los restantes concurrientes se retiraron, frente a lo cual se suspendió el dictado del curso (ver fs.16

vta. y fs. 152 vta.). En tales condiciones, relatan ambas partes en el escrito inicial y en la contestación de demanda, respectivamente, que la accionada le remitió a A. el mismo día en que lo había citado para tomar el curso -26/8/09- la siguiente CD:

Ante imposibilidad material de completar el curso teórico de Performance Based Navigation (PBN), Navegación Aérea (RNAV) y RVSM programado para el día 26 de agosto de 2009 en el centro de instrucción de vuelo de Ezeiza y al que se presentó,

pero que no pudo llevarse a cabo por razones ajenas a Aerolíneas Argentinas y sin que concurra dolo o culpa grave e inexcusable de su parte, generándose una situación indeseada y que determina que Ud. no pueda contar con la habilitación especial que se le requiere para presentar de modo efectivo los servicios objeto del contrato que lo une a esta empresa, su empleador le notifica la extinción del contrato de trabajo por falta de habilitación sobreviniente a partir del día de la fecha y en los términos previstos en el art. 254, segundo párrafo de la ley de contrato de trabajo.

En virtud de ello se ponen a su disposición haberes pendientes devengados,

indemnizaciones de ley y certificados del art. 80 de la LCT, reglamentado por el Decreto 146/01, en sede empresaria y en debida y lega forma, sujeto a devolución de cargos pendientes

(ver fs. 17/vta. y rec. fs 63).

En tales condiciones, se encontraba a cargo de la demandada acreditar que su decisión resultaba encuadrable en los términos del art.

254 LCT (art. 243 LCT y art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos de prueba aportados a la causa que se deben analizar en el marco de los agravios expresados por la accionada, es evidente que no lo ha logrado.

L., cabe destacar que, del análisis de la comunicación extintiva, se desprende claramente que la demandada extinguió el vínculo laboral con el actor, bajo la invocación de que A. no contaba con “la habilitación especial que se le requiere para presentar de modo efectivo los servicios objeto del contrato que lo une a esta empresa”, circunstancia que había sido provocada por la “imposibilidad material de completar el curso teórico de Performance Based Navigation (PBN), Navegación Aérea (RNAV) y RVSM

programado para el día 26 de agosto de 2009 en el centro de instrucción de vuelo de Ezeiza

. En la comunicación extintiva, reconoció la concurrencia del dependiente, y con la expresa aclaración de que la falta de dictado del curso, “no pudo llevarse a cabo por razones ajenas a Aerolíneas Argentinas” (lo cual, seguidamente, veremos que no la eximía de sus obligaciones como empleadora), tampoco respondió a ninguna circunstancia en la que “concurra dolo o culpa grave e inexcusable” por parte de A.. En ese contexto, la accionada alegó la falta de habilitación sobreviniente prevista en el art. 254 segundo párrafo, y extinguió el vínculo.

El señalado texto legal expresamente dice: “…Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el art. 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave o inexcusable de su parte”. Como he señalado, la propia demandada afirma que la supuesta inhabilitación sobreviniente de A. no fue imputable a su culpa o dolo; y, como se verá, la circunstancia de que el actor no haya podido contar con ella, -al menos por la imposibilidad de que recibiera E.. N.. 41.806/10 2

Poder Judicial de la Nación el curso el 26/8/09-, no habilitaba a la empleadora a obrar en contraposición a lo establecido en el art. 4.13 del CCT 402/2000 E, y de las explícitas directivas que emanan de los arts. 10, 62 y 63 LCT.

Si bien ambas partes relatan que, al momento de arribar el actor y otros cinco pilotos al salón en el cual debía dictarse el curso, los restantes concurrentes se retiraron del lugar, lo cierto es que tal circunstancia, -que la accionada alega como inoponible a su parte-, por sí sola, no impedía, en modo alguno que el curso fuera igualmente impartido a los pilotos que no se habían retirado, entre quienes se encontraba el actor. En efecto, la propia demandada relató en el responde que al curso programado para el 26/8/09, habían concurrido varios pilotos, y expresamente reconoció que “…al ingresar el actor y otros cinco pilotos al aula, el resto de los pilotos –alumnos- aue tenían programado el curso se retiraron…” (ver fs. 152 vta.);

es decir que, pese a que la accionada señala que dicha circunstancia impidió la realización de la capacitación, lo cierto es que el curso pudo haber sido impartido al actor y a los cinco pilotos restantes.

Por otra parte, ambas partes reconocen en los escritos constitutivos de la litis, que la demandada era quien tenía a su cargo la selección y capacitación de los instructores que impartían los entrenamientos y cursos de transición en simuladores; y, además, se ocupaba de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR