Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Septiembre de 2011, expediente 5.150-C

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 171 /11- Civil/Def. Rosario, 14 de s eptiembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5150-C

AIMAR, E.L. y Otros c/ B.C.R.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

,

(n° 515/88 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que interpuso la actora (fs. 1654) contra la sentencia N° 46/2008, mediante la cual el juez a-qu o no hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a su cargo (fs. 1636/1647) .

Concedido el recurso (fs. 1655), los autos se elevaron a este Tribunal (fs. 1661/1661vta). Expresados los agravios por la recurrente (fs. 1671/1697), fueron contestados por el representante del Banco Central de la República Argentina (fs. 1699/ 1710/vta) y por el codemandado D., J.P. (fs. 1712/1721/vta.); no contestando los agravios los codemandados R., E.N., F., J.O., F.E.M.,

Nathe, J.E. y F., E.A. , quedó la causa en estado de ser USO OFICIAL

resuelta (fs. 1723/1724).

La Dra. V. dijo:

  1. E.L.A. y J.E.A. iniciar on la )

    presente demanda contra el Banco Central de la República Argentina y en cuanto aquél no efectivizare la totalidad del monto indemnizatorio contra las personas que individualizó (E.A.F., P.d.D.; J.O.F., V.P.; E.M.F., Vicepresidente segundo; J.E.M.N., S.T. y E.N., S.T., en razón de su desempeño durante el período en que se verificaron las contrataciones de depósito que especificó y los graves incumplimientos contractuales que sostiene que se observaron a partir de ellas como miembros de los órganos Directivo y Consejo de Vigilancia de la sociedad “Banco del Iguazu Sociedad Anónima”; con el objeto de que se le abone a título de indemnización de daños y perjuicios la suma de A 3978, con más sus intereses compensatorios a devengarse en el modo y condiciones que señaló hasta el efectivo pago (fs. 208/227/vta.).

  2. El magistrado de primera instancia rechazó la d emanda )

    contra el Banco Central de la República Argentina por considerar como conclusión de los fundamentos que expresó que “…tanto la 2

    responsabilidad del Banco Central por hecho ilícito derivada del ejercicio omisivo de su poder de policía y también la que surgiría por acto lícito y por su accionar durante la intervención de la entidad, han sido claramente desestimadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no solo en mérito a la situación ocurrida específicamente en el Banco del Iguazu S.A

    sino en casos análogos…” (fs. 1644).

    Respecto a la responsabilidad directa y solidaria del resto de los codemandados en su carácter de miembros del Directorio y Consejo de Vigilancia del Banco del Iguazu S.A., señaló que las circunstancias fácticas del presente , entre ellas, el recibo provisorio que le fue entregado,

    del que a todas luces surge que no se trataba de un certificado de depósito a plazo fijo ni que sería canjeado por un certificado a plazo fijo definitivo, el monto invertido no era excesivamente importante como para justificar que le fuera concedida una tasa especial, la diferencia significativa entre la tasa que se le acordó -que coincide con las propias del “mercado interempresario” y las que ofrecían los bancos oficiales y privados en los plazos fijos de tasa variable)- “…resulta evidente que el actor no desconocía la forma irregular en que se desarrollaban las operaciones denunciadas, justificadas por las tasas inusualmente elevadas con que eran retribuidas sus inversiones, la precaria instrumentación de la operación realizada y la falta de pago de los impuestos correspondientes;

    y en este aspecto resulta claro que el inversor que realiza sus inversiones mediante procedimientos ajenos a la operatoria regular, evadiendo el tratamiento tributario pertinente, no puede ser amparado por la ley…”.

    Destacó asimismo que el actor nunca verificó su crédito en la quiebra del Banco del Iguazu S.A., por tanto mal puede afirmar que el cobro de su crédito fue imposible por la insuficiencia de bienes; y concluyó

    que ello sumado a que no solicitó la garantía de los depósitos al Banco Central de la República Argentina resultan dos indicios de la falta de genuidad y legitimidad de la operación efectuada por los actores y el conocimiento que tenían los mismos de tal circunstancia.

  3. Señaló el apelante que se encuentra probada la )

    autenticidad de los documentos que emitió el Banco del Iguazu S.A., los que fueron suscriptos por funcionarios habilitados de la entidad financiera.

    En tal documentación, agregó, se indica de modo preimpreso “operaciones financieras a pactar”, pero luego, en texto escrito 3

    Poder Judicial de la Nación mecanografiado, todo presunto pacto futuro queda aventado, ya que constan todos los términos -nombre del depositante, capital recepcionado por el banco, plazo y fecha de vencimiento, tasa de interés, suma a reembolsar- de una operación bancaria de depósito a plazo fijo, conclusa y definitiva.

    Destacó en este punto que es criterio jurisprudencial que prevalecen las cláusulas escritas o incorporadas sobre las preimpresas,

    pues las fórmulas preimpresas no revelan la obra común de las partes,

    que sí se pone de manifiesto, en cambio, en aquéllas cláusulas especialmente estipuladas por las partes.

    Obra igualmente estampado, dijo, en los documentos el sello de caja del Banco, el día de la recepción del dinero; lo que acredita la efectiva entrega de éste por la vía propia y en el lugar habilitado al efecto,

    siendo recibido en la caja receptora e ingresando así al patrimonio del banco, en cuanto se trató de un depósito irregular (art. 2220 C. Civil).

    Por tanto, adujo, está incontrovertiblemente probado que el actor efectuó un depósito a plazo fijo con el banco del Iguazú -operación totalmente lícita- pactando con éste todos los términos de las imposiciones e ingresando las correspondientes sumas.

    Señaló que en nuestro ordenamiento jurídico la entrega de dinero constituye un contrato bancario de depósito típico, tipificado, válido y lícito, que tiene las siguientes características: es un contrato real, pues queda perfeccionado con la entrega de dinero en caja con el correspondiente sello y firma de los responsables, es comercial, unilateral,

    nominado, típico y no formal dado que no se encuentra sometido a formas ad solemnitatem determinadas, al punto que en defecto del documento acreditante se puede recurrir a otros medios de prueba, en caso de no contar con ellos.

    Caracterizado entonces el contrato como un depósito irregular típico, el dinero depositado -de titularidad del actor- dijo, pasó, a la propiedad del Banco del Iguazú, desde el momento mismo de su recibo en la Caja habilitada; desvirtuándose a su juicio toda idea de intermediación interempresaria u operatoria marginal, y menos de tratativas, vinculaciones o negocios con personas que posiblemente sólo existieron en la mente de los directivos de los bancos.

    Dato esencial éste, adujo, que el juez a-quo omitió con 4

    grave lesión al derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso,

    pretendiendo hacer abstracción del ingreso del dinero que pasó a plena y exclusiva propiedad del banco por los depósitos irregulares; y si a partir de ello éste lo canalizó irregularmente, a su juicio, lo hizo en el desconocimiento e imposibilidad de evitación de su parte; de modo tal que,

    según afirmó, sus constantes referencias a que los aludidos depósitos dinerarios resultarían marginales, no registrados, caen en el ámbito de la arbitrariedad.

    Manifestó que no obstante estar acreditada la celebración y perfeccionamiento del contrato de depósito, el magistrado de primera instancia sostuvo que las operaciones que su parte efectuó habrían sido de carácter irregular, marginal, en definitiva ilícitas por violación al régimen legal vigente en la materia, celebradas con alguien extraño al banco,

    desconociendo de esta forma lo ciertamente probado para arribar a la solución del caso, a la par de tener supuestos déficits probatorios en cuanto a que no habría sido acreditado que las operaciones que realizó

    serían depósitos a plazo fijo con el Banco, ni que les serían canjeados los documentos que se le entregó por el certificado correspondiente; cuando de tales documentos, según dijo, surge ello, pues no puede sostenerse que lo que se le habría debido entregar en canje sería un valor de naturaleza distinta, por cuanto no existe elemento de convicción alguno al respecto, ni que las contrataciones realizadas no fuesen de depósito a plazo fijo con el banco, ya que de lo contrario, agregó, se violarían las normas aplicables para la interpretación de los contratos comerciales contenidas en el artículo 218 del C.Comercio.

    Señaló, así también que en el tipo de contrato como el que ocupa, cualquier defecto no puede atribuirse al cliente, sino que carga en cabeza de la entidad financiera, siendo unánime lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia y lo consagrado en pactos internacionales.

    Ya que, dijo, siendo cierto que el actor realizaba operaciones de plazo fijo en otros bancos, precisamente efectuó del modo en que lo hizo, esto es concurriendo al Banco del Iguazu S.A. habilitado y mal supervisado por el Banco Central, contratando con él, e ingresando el dinero por la caja habilitada de...

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