Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Agosto de 2013, expediente 105963/2011
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:105963/2011
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 154958
AUTOS: “A.N.M.C.S. POR INVALIDEZ (ART 49 P.4 LEY
24241)”
CFSS – SALA III
BUENOS AIRES, 21 de agosto de 2013
EL DR. J.C.P.L. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que rechaza la solicitud de jubilación por invalidez solicitado en los términos del artículo 48 de la ley 24.241, por entender que el accionante no alcanza el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 punto 4
de la ley de marras fue conferida vista al Cuerpo Médico Forense quien a fs.
105/108 elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 58.23 % de la total obrera. La misma le impide el desempeño de las actividades habituales (asistencia y cuidado de pacientes dependientes).
El dictamen aludido fue confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del C.P.C.C.N. y, sin haber sido impugnado por las partes, no obstante el traslado que les fuera conferido a fs.111. En consecuencia, , ha de ser tenido por válido conforme las facultades que me confiere el código de rito, pues si bien el Cuerpo Médico Forense es un organismo oficial auxiliar de la justicia en los términos del art. 52 del dec.-ley 1285/58, y que es presumible su imparcialidad y corrección en virtud de lo dispuesto en las normas que regulan la actuación de los funcionarios judiciales (incs. a) b) y d) del art. 63 de la norma legal citada y cfr. CS,
Fallos: 299:265), ello no exime a los jueces a apreciar con arreglo a sana crítica, en cada caso, la idoneidad de su informe como prueba pericial, del mismo modo que si fuesen informes periciales de peritos designados (arts. 386
y 477, Cód. Procesal), (CNTrab., sala VII, marzo 19-993.- J., M.A.
c/Empresa Obras Sanitarias de la Nación), DT, 1994-B, 1310), no dándose en el caso supuestos descalificadores del mismo.
Atento a las particularidades del caso, los antecedentes de la actora (ver pericia) , la edad de la misma (57 años), su actividad (enfermera) y concordemente con lo expresado en casos análogos (ver,
entre otras, causas nro. 2561/96 "L.R.I. c/ANSeS s/jubilación por invalidez s/ley 24241 (CMC)", sentencia nro. 69735 del 22.11.96...
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