Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Junio de 2015, expediente CNT 035808/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 66701 CAUSA Nº

35808/2012/CA1 AUTOS: “A.A.J.S. C/ CONSORCIO PROP. DEL EDIFICIO C. ALVAREZ 2778 BLOCK 4 COLUMNA 4”

JUZGADO Nº 40 SALA I Buenos Aires, 8 de JUNIO de 2.015.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 92/99, contra el pronunciamiento de fs. 90/91, por el cual se resolvió tener a la demandada por incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O.

CONSIDERANDO:

Que, la Sra. Juez a quo de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, consideró insuficientes los elementos acompañados por la Sra. B., a fin de acreditar el carácter de administradora del consorcio demandado.-

Esta C.N.A.T. en el Fallo Plenario 100 “N.J. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Tucumán 1639”, dictado por esta C.N.A.T. el 2-12-65, dispone que “el consorcio de propietarios instituído por la ley 13512, tiene personalidad jurídica distinta de cada uno de sus componentes”. Por otro lado, el Administrador es el mandatario, o, representante del consorcio, que puede ser una persona física o jurídica, facultado por la ley 13.512 a realizar tareas de administración de las cosas comunes. Tales facultades están regidas por el dispositivo legal citado (arts.

9, inc. A), 11 y 15 y por las normas del mandato del Código Civil (arts. 1869, 1872, 1930, 1146, 1947 y ccdtes.) En materia laboral, se aplica el art. 9 inc a) in fine y en este sentido actúa en nombre del consorcio a quien representa y es responsable por tales actos, siempre que estén dentro de los límites del mandato.

El carácter de administrador debe ser acreditado mediante escritura pública inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 9 ley 13.512) si fuera la primera designación y en los nombramientos posteriores mediante acta protocolizada de la asamblea de designación.-

Se advierte que no es lo mismo una escritura pública en que el escribano da fe de lo que pasa por ante él, que la copia de un acta en el protocolo en la que sólo da fe de quien comparece y pide la transcripción y la firma de éste. La transcripción en un registro notarial del acta de designación del administrador, dispuesta por la asamblea, a solicitud de los consorcistas autorizados por ella, equivale a la escritura pública exigida por la ley a los fines de acreditar personería ante terceros, por tratarse de una expresión de la voluntad final del sujeto de derecho que es el Consorcio de propietarios que representa.

O sea, si...

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