Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 36.715 /2010

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.133 CAUSA N° 36.715 /2010

SALA IV “AHMAR ALEJANDRO JOSE C/ AUGSBURG S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 06.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 127/130, se alzan la parte actora a fs. 134/138

    y la parte demandada a fs. 139/142, esta última con réplica de su contraria a fs.

    144/145.

  2. Por una cuestión de método expositivo, considero que la revisión debe orientarse a analizar en primer término el agravio de la accionada, que se queja porque se admitió la acción por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor, al considerarlo justificado (arts. 242

    y 246 LCT) y por los rubros salariales devengados durante el período 2009.

    En orden a ello, la apelante manifiesta que no existe controversia entre las partes respecto a que el “Spa” ubicado en Gral. R. en que se desempeñó

    el actor a partir de marzo de 2008, fue cerrado en el mes de noviembre de ese año, oportunidad en que la relación habida entre las partes concluyó por voluntad concurrente en los términos del art. 241 de la LCT. Alega que por error del personal administrativo, se omitió dar de baja al actor, por lo que aparecen liquidadas remuneraciones con fecha posterior a la finalización del vínculo, no obstante lo cual, el principio de realidad debe prevalecer por sobre la formalidades aparentes. En esta inteligencia, esgrime que la magistrada omitió

    ponderar la ausencia de reclamos del trabajador, circunstancia que en su opinión configura una presunción grave sobre su proceder, pues resulta inverosímil que deje transcurrir medio año sin percibir salarios. Agrega que los propios testigos ofrecidos por la parte actora acreditan el extremo previamente apuntado (cierre del establecimiento en noviembre/08) y que después pasaron a trabajar a un establecimiento distinto, ubicado en otro lugar, y de titularidad distinta a la 1

    demandada.

    Empero, la mera insistencia de la recurrente en el argumento expuesto en su defensa al contestar demanda, no satisface la exigencia que dimana del art.

    116 de la LO, pues no configura la crítica concreta y razonada necesaria sobre las consideraciones fácticas y jurídicas de la magistrada, que justifique apartarse de lo resuelto en el decisorio de grado sobre la cuestión en debate.

    Destaco que la demandada, recién en la oportunidad de expresar agravios,

    introdujo la versión atinente a la existencia de “desprolijidades administrativas derivadas de la distancia y falta de conexión entre una Clínica ubicada en Capital Federal y un spa con asiento en General R. (el personal encargado de hacerlo omitió dar de baja al actor)”, extremo que no se mencionó al momento de contestar la acción, y por ende, impide su tratamiento en esta alzada. Ello es así, en razón de que tal circunstancia no fue expresamente invocada en la etapa procesal pertinente por lo que no integró la traba de litis (cfr. arts. 68 y 71 LO) de manera que el fallo recurrido no podría resolver cuestiones que no fueron planteadas en tiempo y forma. Al respecto, creo necesario señalar aquí que, de acuerdo a lo establecido en el art. 277 primer párrafo del CPCC, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de la demandada, por lo que su ámbito de conocimiento “se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia” (cfr. Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T.V., pto. 667, pág. 461 de la primera edición,

    E.. A.P.). No obstante ello, el argumento citado carece de asidero,

    frente a la tecnología con que cuenta habitualmente cualquier establecimiento en la actualidad para desarrollar su actividad (teléfono, computadora) máxime ponderando la tarea del demandante (médico de “spa”) circunstancia por la que su ausencia se habría notado en forma inmediata, lo que torna inverosímil el error administrativo aludido para deslindar la responsabilidad que le compete a la accionada por el reclamo de autos, y que casualmente se extendió a partir de la fecha en que se modificó el último domicilio laboral (noviembre/08) hasta el reclamo del trabajador por el pago de haberes y modificación de la inscripción defectuosa del contrato de trabajo, ocurrida en abril de 2009.

    Tampoco la falta de reclamos por parte del actor, puede válidamente considerarse como una presunción contraria a sus derechos, como alega la 2

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    apelante, habida cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo la teoría de los actos propios debe ponderarse con suma estrictez, por cuanto la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos -art. 14 bis C. N. y 12 y 58

    LCT- (CNAT, S.V., 7/11/02, S.D. 55.481, “Wdoviak, V. c/ Ermoplast SRL y otro s/ accidente-acción civil”). La ausencia de reclamos no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 de la LCT (CNAT, Sala X, 11/3/03, 11.518 “P., J. c/ OAC

    SRL y otro s/ despido”; esta Sala, 28/2/07, S.D. 92.096, “Orlando, A.T. c/ HSBC Argentina Holdings S.A. y otro s/ despido”). Pero además, no asiste razón a la recurrente en cuanto esgrime que el trabajador dejó pasar USO OFICIAL

    medio año

    sin percibir salarios y no obstante ello, no formuló reclamos, puesto que:

    1. si bien la empleadora sostuvo al contestar demanda que el vínculo con el actor había finiquitado el 31/10/2008, resultó acreditado en autos la continuidad de la prestación de servicios luego de la fecha indicada, de acuerdo con los testimonios de Cerizola (fs 104/106) y C. (fs. 107/108) quienes refirieron que el establecimiento médico que explotaba la demandada sito en Gral.

      R. cerró en noviembre de 2008, y que luego pasaron a trabajar al spa “Vida Activa”. A ello cabe agregar la actitud asumida por la demandada durante el lapso cuestionado, tal como lo puntualizó la sentenciante, con base en la pericial contable producida en autos (v. fs. 86/91) que revela que liquidó haberes hasta el mes de abril de 2009, e ingresó los aportes por idéntico período según da cuenta el informe obrante a fs. 114/117, como así también el glosado a fs. 93.

      Como lo he sostenido en casos análogos al presente, cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior,

      válidamente asumida por el litigante. Ello es así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con 3

      la finalidad de preservar la seguridad jurídica 1.

    2. los salarios correspondientes a los meses noviembre/diciembre 2008 fueron cancelados en tiempo y forma, conforme surge de los recibos pertinentes,

      acompañados por el actor y reservados en el anexo Nº 4204, glosado por cuerda a las presentes actuaciones, reconocidos por la accionada a fs. 109, en los términos del art. 82 de la L.O.

    3. consecuentemente, el actor intimó fehacientemente por el pago de los haberes adeudados a partir de enero de 2009, en los términos descriptos a fs. 7 vta., sin perjuicio de señalar que, tratándose de un médico que cubría guardias algunos días de la semana, nada impedía que obtuviera ingresos de otra fuente laboral.

      Por lo demás, la interpretación subjetiva que formula la apelante sobre los dichos parciales que transcribe de las declaraciones no impugnadas de Cerizola y C., no enervan lo expuesto en los párrafos anteriores respecto a la continuidad del vínculo habido entre las partes hasta la fecha en que el trabajador comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto justificado.

      Recuérdese que en la demanda el actor expresamente invocó que, al producirse el cierre de “Spa del Sol” en noviembre de 2008, “AUGSBURG S.A. decidió

      canalizar su actividad del Spa en una nueva locación situada en la ruta 205 Km.

      45.5 de Ezeiza, que habría de denominarse “Spa Vida Activa”, para lo cual “pretendía concretar la desvinculación del personal mediante renuncia al puesto laboral y la consecuente incorporación a un nuevo emprendimiento, que habría de estar desvinculado de la actividad habitual” de aquélla. Agregó que por su parte, no estaba dispuesto a resignar la antigüedad del vínculo, por lo que no concretó la renuncia, y ante el resultado infructuoso de sus reclamos verbales,

      procedió a intimar fehacientemente por telegrama a la empleadora, a fin de que modificara la inscripción del contrato de acuerdo con las reales condiciones laborales en las que se desenvolvía, y abonara haberes adeudados desde enero/09. Ahora bien, la lectura integral de los testimonios aludidos avala la postura del actor, puesto que de ellos surge en forma concordante y objetiva que el cierre del Spa del Sol se produjo en noviembre de 2008, que sin solución de continuidad pasaron a trabajar al Spa Vida Activa, que para ello se exigía a los 1

      CNAT, SALA II, S.D. Nº 71.807 del 31/8/93, “Días, R.A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; íd. S.D. 92.977 del 17/3/94, “L., D.A. c/P.A.”, íd. esta S., S.D. Nº

      95.403 del 17/5/2011, “G., G.R. c/ Southern Winds S.A. “

      ...

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