Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente C 117574

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.574, "Agulo, M.H. contra P., A.M. (su Sucesión). Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó el pronunciamiento de primera instancia que, a su turno, había hecho parcialmente lugar a la impugnación, aprobando la liquidación practicada por la actora (fs. 648 vta./649).

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 654/666).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. docto N. dijo:

  1. 1. En el marco de la presente ejecución hipotecaria, el actor presentó liquidación de su crédito reconocido por sentencia firme (fs. 284/289 y aclaratoria de fs. 295; 353/359; 425/433).

    Corrido el traslado de ley, la parte ejecutada planteó impugnación (fs. 565/572), la que fue contestada por el actor (fs. 575/580).

    La jueza de primera instancia resolvió hacer lugar -parcialmente- al planteo de la demandada, ordenando descontar los depósitos efectuados por esta última e impuso las costas a la actora por la falta de imputación de esas sumas; y a la impugnante por el rechazo del resto de sus alegaciones (fs. 587/594 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 600; 616; 618/620; 608/614).

    1. La Cámara, oportunamente, declaró desierto el recurso de la ejecutada de conformidad con lo preceptuado por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 647).

    Para así decidir, advirtió que la recurrente había reiterado lo que ya había dicho al oponer las excepciones y al impugnar la liquidación practicada por la actora, lo que resultaba insuficiente para conmover el pronunciamiento recurrido porque el replanteo no provocaba un resultado diverso al otrora obtenido (fs. 646 vta./647).

    Puso de relieve que la magistrada de primer grado había concluido que no sólo las cuestiones replanteadas en la impugnación estaban encaminadas a alterar el contenido de la sentencia firme que había dispuesto el monto de condena actualizado, la tasa y el modo de liquidación de los intereses, sino que también representaban un avasallamiento del principio de autoridad de cosa juzgada (fs. 647).

    Concluyó que la sustancia y esencia de esa decisión no habían sido objeto del embate crítico y agudo exigido por la ley, ya que la apelante no se había hecho cargo de dichos fundamentos e insistía en reeditar cuestiones que ya habían sido objeto de resolución firme (fs. cit.).

    A su vez, admitiendo los agravios del actor, revocó la decisión de la jueza de primera instancia sobre la limitación al cálculo de intereses por la imputación de las sumas depositadas al considerar que no se ajustaba a derecho (fs. 648).

    Dispuso que en la etapa principal se había rechazado la excepción de pago parcial opuesta por la ejecutada al tenerse por inhábiles los depósitos efectuados luego de la mora, los cuales a su vez habían sido resistidos por el acreedor y sobre los que no había sentencia judicial que los declarara válidos, motivo por el cual devenía impropio el efecto cancelatorio que el fallo impugnado le había atribuido (fs. 647 vta.).

    Observó, además, que el actor no había podido disponer de los fondos depositados y que la imputación debía hacerse cuando hubiere liquidación definitiva, de conformidad con los arts. 624, 744, 776 y 777 del Código Civil (fs. 647 vta./648).

  2. Se agravia la recurrente denunciando la infracción a los arts. 260, 261, 289 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 21, 502, 656, 953, 954, 1071 y concordantes del Código Civil...

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