Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2016, expediente FLP 050018078/2011/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 30 de agosto de 2016.
Y VISTOS: estos autos Nº 50018078/2011/CA1, caratulados “A., Susana
Mercedes c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera
Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la
actora a fs. 183, con expresión de agravios agregada a fs. 190/191 vta., y por el recurso de
apelación y conjunta nulidad deducido por la demandada a fs. 181/182, con expresión de
agravios agregada a fs. 205/209 vta., contra la sentencia de fs. 160/172 vta.
La decisión apelada, en sustancia, hizo lugar a la demanda incoada por la parte
actora, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los
dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio si
fuera menor a este plazo (arts. 82 de la Ley 18.037 y 168 de la Ley 24.241) y, en
consecuencia, ordenó al organismo administrativo que procediera al reajuste del haber
previsional aplicando las pautas e índices de actualización que fijó, con más intereses
conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República
Argentina.
Asimismo, validó la constitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la Ley 18.037 y
declaró la inconstitucionalidad de los art 7º, incisos 1º, punto b) y 2º de la Ley 24.463,
determinando la movilidad del haber previsional hasta la vigencia de la Ley 26.417 conforme
las pautas e índices de los precedentes “S.” y “B.” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, previa deducción de los incrementos percibidos como consecuencia de
las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los diversos
decretos citados.
Del mismo modo, determinó que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el
punto de partida para la movilidad que se acuerda en la Ley 26.417, que estableció pautas de
movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público.
Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #15978355#160751532#20160831123914254 Además, rechazó la excepción de caducidad y defecto legal planteadas por la ANSeS,
imponiendo las costas a la demandada vencida.
Finalmente, impuso las costas del principal en el orden causado.
II Ahora bien, la expresión de agravios de la actora, en síntesis, se centra en: a) que
el a quo ordena el cálculo del haber inicial de la actora pero no explica las pautas con las que
se debe efectuar el mismo, sosteniendo que debe ser determinado conforme con el promedio
mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la Ley 18.037; b) que el a quo haya
establecido pautas de movilidad recién a partir del año 1991 y, por lo tanto, quedarían afuera
del recálculo períodos anteriores a dicha fecha, por cuanto la fecha de otorgamiento del
beneficio de la actora data del año 1987.
Por su parte, la demandada se queja de: a) la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 7º inciso 2 de la Ley 24.463; b) la omisión de considerar el modo en que se hizo
efectivo el mandato contenido en el artículo 7º de la Ley 24.463, en razón de que el actor
percibía un haber inferior a $ 1.000; c) que la sentencia apelada se excedió en sus
atribuciones, invadiendo la zona de reserva del legislador, otorgando movilidad a los haberes
del actor y aplicando ciegamente la doctrina de “Badaro” para casos diversos, extendiendo
temporalmente y de modo dogmático su virtualidad; d) que la sentencia recaída en autos
rechaza el planteo de caducidad de acción, señalando que ha transcurrido el plazo que
prescribe el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la interposición de
la demanda.
III Del examen de la causa conforme los agravios expuestos, he de precisar que de la
lectura de los autos surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión el 18/03/1987 en el
marco de los artículos 31°, 32° y 37° de la Ley 1.491 de la Provincia de Río Negro.
Cabe señalar que el 05/06/1996 se dicta la Ley Provincial N° 2988, por medio de la
cual se aprueba el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia
de Río Negro al Estado Nacional, luego ratificada por el Decreto Nacional N° 721/96.
Con fecha 12/08/2011, la actora presentó reclamo administrativo de reajuste de
haberes, que fue denegado por resolución N° RCFA 03645/11, de fecha 26/08/2011 (fs.
44/46).
Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #15978355#160751532#20160831123914254 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II IV Ante todo, respecto de la determinación del haber inicial, corresponde ordenar a
la ANSeS que calcule el haber inicial de la pensión teniendo en cuenta la fecha en que el
causante adquirió su jubilación, actualizando las remuneraciones anuales a que se refiere el
art. 49 de la Ley 18.037 mediante el índice del nivel general de las remuneraciones (conf.
CSJN en la causa “B., M. E. c ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del
9/03/10).
V Dichas pautas serán también aplicables a efecto de determinar la movilidad del
haber previsional hasta el...
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