Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2016, expediente FLP 050018078/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 30 de agosto de 2016.

Y VISTOS: estos autos Nº 50018078/2011/CA1, caratulados “A., Susana

Mercedes c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera

Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la

actora a fs. 183, con expresión de agravios agregada a fs. 190/191 vta., y por el recurso de

apelación y conjunta nulidad deducido por la demandada a fs. 181/182, con expresión de

agravios agregada a fs. 205/209 vta., contra la sentencia de fs. 160/172 vta.

La decisión apelada, en sustancia, hizo lugar a la demanda incoada por la parte

actora, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los

dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio si

fuera menor a este plazo (arts. 82 de la Ley 18.037 y 168 de la Ley 24.241) y, en

consecuencia, ordenó al organismo administrativo que procediera al reajuste del haber

previsional aplicando las pautas e índices de actualización que fijó, con más intereses

conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República

Argentina.

Asimismo, validó la constitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la Ley 18.037 y

declaró la inconstitucionalidad de los art 7º, incisos 1º, punto b) y 2º de la Ley 24.463,

determinando la movilidad del haber previsional hasta la vigencia de la Ley 26.417 conforme

las pautas e índices de los precedentes “S.” y “B.” de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, previa deducción de los incrementos percibidos como consecuencia de

las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los diversos

decretos citados.

Del mismo modo, determinó que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el

punto de partida para la movilidad que se acuerda en la Ley 26.417, que estableció pautas de

movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #15978355#160751532#20160831123914254 Además, rechazó la excepción de caducidad y defecto legal planteadas por la ANSeS,

imponiendo las costas a la demandada vencida.

Finalmente, impuso las costas del principal en el orden causado.

II Ahora bien, la expresión de agravios de la actora, en síntesis, se centra en: a) que

el a quo ordena el cálculo del haber inicial de la actora pero no explica las pautas con las que

se debe efectuar el mismo, sosteniendo que debe ser determinado conforme con el promedio

mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la Ley 18.037; b) que el a quo haya

establecido pautas de movilidad recién a partir del año 1991 y, por lo tanto, quedarían afuera

del recálculo períodos anteriores a dicha fecha, por cuanto la fecha de otorgamiento del

beneficio de la actora data del año 1987.

Por su parte, la demandada se queja de: a) la declaración de inconstitucionalidad del

artículo 7º inciso 2 de la Ley 24.463; b) la omisión de considerar el modo en que se hizo

efectivo el mandato contenido en el artículo 7º de la Ley 24.463, en razón de que el actor

percibía un haber inferior a $ 1.000; c) que la sentencia apelada se excedió en sus

atribuciones, invadiendo la zona de reserva del legislador, otorgando movilidad a los haberes

del actor y aplicando ciegamente la doctrina de “Badaro” para casos diversos, extendiendo

temporalmente y de modo dogmático su virtualidad; d) que la sentencia recaída en autos

rechaza el planteo de caducidad de acción, señalando que ha transcurrido el plazo que

prescribe el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la interposición de

la demanda.

III Del examen de la causa conforme los agravios expuestos, he de precisar que de la

lectura de los autos surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión el 18/03/1987 en el

marco de los artículos 31°, 32° y 37° de la Ley 1.491 de la Provincia de Río Negro.

Cabe señalar que el 05/06/1996 se dicta la Ley Provincial N° 2988, por medio de la

cual se aprueba el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia

de Río Negro al Estado Nacional, luego ratificada por el Decreto Nacional N° 721/96.

Con fecha 12/08/2011, la actora presentó reclamo administrativo de reajuste de

haberes, que fue denegado por resolución N° RCFA 03645/11, de fecha 26/08/2011 (fs.

44/46).

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #15978355#160751532#20160831123914254 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II IV Ante todo, respecto de la determinación del haber inicial, corresponde ordenar a

la ANSeS que calcule el haber inicial de la pensión teniendo en cuenta la fecha en que el

causante adquirió su jubilación, actualizando las remuneraciones anuales a que se refiere el

art. 49 de la Ley 18.037 mediante el índice del nivel general de las remuneraciones (conf.

CSJN en la causa “B., M. E. c ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del

9/03/10).

V Dichas pautas serán también aplicables a efecto de determinar la movilidad del

haber previsional hasta el...

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