Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Febrero de 2009, expediente 26.677/2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009

SENTENCIA N° 93.859 CAUSA N° 26.677/2006 SALA IV

A.S.R. C/ COTO C.I.C. S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°33

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 09

DE FEBRERO DE 2009 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior suscita los agravios de la demandada, a tenor del memorial recursivo glosado a fs. 386/411, con réplica de su contraria a fs. 413/424. Por su parte, la perito contadora apela la regulación de honorarios por estimarla reducida (fs. 381).

  2. En primer término, la accionada se agravia porque la magistrada de grado anterior determinó que desde el 1.10.1998 se anudó entre las partes un contrato laboral (conf. arts. 21 y 22 de la L.C.T.).

    En orden a ello, la apelante insiste en que desde la fecha indicada hasta julio de 1999 inclusive, la naturaleza del vínculo obedeció a una locación de servicios en el marco de la cual la actora gozó de las ventajas de tal modalidad de contratación, tales como la existencia de flexibilidad horaria y el pago de una elevada remuneración, entre otras. Sostiene que la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. no resulta aplicable al caso particular, en virtud de los comportamientos recíprocos asumidos por las partes contratantes, y que, en el caso de los profesionales universitarios como la actora – que reviste el carácter de enfermera -, no puede soslayarse el nivel cultural y desarrollo intelectual que supone el poseer un título habilitante, y que les permite inferir claramente cuál es el alcance de la contratación que implica la celebración de un contrato de locación de servicios. Critica la valoración de los testimonios rendidos por Medán y M., y cita jurisprudencia en aval a su postura.

    Anticipo que, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente, pues las manifestaciones que ensaya en el capítulo I del memorial recursivo, no 1

    logran desvirtuar los sólidos fundamentos expuestos en el decisorio de grado.

    En efecto, coincido con la Sra. Juez a quo en cuanto a que el reconocimiento expreso de la accionada atinente a la existencia de la prestación de servicios de la actora a su favor, tornó operativa en el caso la presunción consagrada en el art. 23 de la L.C.T., aún cuando según la postura de aquélla se utilizó en la contratación de A. una figura no laboral (locación de servicios). De esta manera, se produjo la inversión de la carga de la prueba, por lo que era la demandada la que debía acreditar los extremos necesarios para desvirtuar la citada presunción, tarea en la que no tuvo éxito, en tanto ninguno de los elementos traídos a juicio permiten calificar de empresaria a la demandante en la vinculación habida con ella en el período aludido, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de la norma previamente citada. En este sentido, la judicante señaló - con criterio que también comparto -, que a fin de determinar la naturaleza jurídica del nexo establecido entre las partes, corresponde analizar los diversos elementos que se advierten en la especie, en la inteligencia de que si bien la autonomía de los contratantes puede decidir el marco civil o laboral en el que determinen el desarrollo de su prestación, no resulta relevante la calificación o instrumentación atribuida por ellas, sino la naturaleza de las prestaciones a las que se obligan. A ello cabe agregar que la norma citada previamente en modo alguno establece la inaplicabilidad de la presunción allí consagrada con relación a los profesionales universitarios según alega la apelante, en virtud del hipotético superior conocimiento intelectual que les atribuye a éstos.

    Ahora bien, desde la perspectiva apuntada en el párrafo anterior, la sentenciante analizó los testimonios de los únicos dos testigos que se desempeñaron a órdenes de la demandada durante el período objeto de controversia: Medán (fs. 304/306) y M. (fs. 307/308). En orden a ello, las apreciaciones que articula la demandada en torno a la valoración de dichos testimonios, no desvirtúan en modo alguno las conclusiones del pronunciamiento recurrido, pues su embate es el resultado de asignar relevancia a párrafos aislados de los dichos, los cuales deben ser analizados 2

    integralmente para obtener el sentido real de lo que los testigos han querido verdaderamente expresar.

    En efecto, respecto al testigo Medán, la apelante no se hace cargo del argumento expuesto por la judicante atinente a que el declarante se desempeñó en el servicio médico central de COTO sito en la calle P.

    1842 de la C.A.B.A., por lo que no pudo tener conocimiento directo sobre las circunstancias relatadas en orden a la modalidad de la prestación del servicio de enfermería realizada por A. en la Sucursal Acasusso nro.

    67, que fueron transcriptas entre paréntesis por aquélla en la sentencia atacada (v. fs. 370). Asimismo, el hecho de que el dicente controlara las facturas presentadas por la actora a fin de percibir su retribución, no constituye razón suficiente de sus dichos en cuanto a la frecuencia o a la flexibilidad horaria con que supuestamente aquélla desempeñaba las tareas aludidas durante el período de referencia; toda vez que la documental citada como las planillas que daban cuenta de los hipotéticos días y horarios laborados por A., no fueron adjuntados a la causa. En suma, coincido con la apreciación de la Dra. I.B. en cuanto a que los extremos apuntados impiden otorgar plena eficacia probatoria a los dichos de Medán (conf. art. 386 CPCCN), toda vez que el dicente relata hechos y circunstancias que no pudo apreciar por sus sentidos, sino que habría tomado conocimiento de ellos a través de una documental cuya existencia fue negada por la propia demandada. Nótese que en su responde, la accionada desconoció “las 15 fotocopias de recibos de sueldo” (v. Capítulo II, fs. 142 vta. acápite 4), documental que en realidad corresponde a 15

    facturas correlativas emitidas por la actora durante los meses de octubre 1998 a enero de 1999 (v. copias a fs. fs. 15/28, cuyo talonario original obra reservado en el sobre anexo nro. 3608 glosado por cuerda a las presentes actuaciones). Asimismo, no obstante la defensa esgrimida por aquélla en orden a la existencia de una locación de servicios durante el período objeto de controversia (octubre 1998/julio 1999), el perito contador no pudo corroborar el pertinente registro de las facturas adjuntadas en la causa en la contabilidad de la demandada (v. fs. 293, respuesta al punto 31);

    extremo que revela la existencia de una contratación al margen de la ley 3

    independientemente de la naturaleza que pretenda atribuirse al vínculo, lo cual me exime de mayores comentarios.

    En cuanto a la valoración de la declaración rendida por M., si bien es cierto que la testigo admitió tener “juicio pendiente por despido”, no se advierte elemento alguno en la causa que permita concluir que aquélla “reclama los mismos rubros que A.” según sostiene la recurrente en el agravio en estudio. Pero además, la apelante soslaya que la circunstancia apuntada fue expresamente ponderada por la judicante, en virtud de la cual señaló que debía efectuarse el análisis del testimonio con mayor rigor, y así

    apreciado, no advertía razones para desecharlo “…ya que sus dichos lucen coherentes, precisos, suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar…”. De igual modo, el argumento de que la testigo citada “…incorpora hechos que no fueron expuestos en la demanda…en tal sentido la misma manifiesta que la actora fichaba su entrada y salida y que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a 18:00

    horas…” no resiste el menor análisis a la luz de lo expuesto en el escrito inicial (v. específicamente fs. 67 primer párrafo, fs. 68 vta. tercer párrafo, y fs. 70 vta. Capítulo B. Segundo párrafo).

    En síntesis, concluyo que la valoración de los testimonios de Medán y M. efectuada en el decisorio de grado se ajustó a derecho (conf. arts.

    386 CPCCN y 90 L.O.).

    Así, de acuerdo a los términos de los escritos constitutivos de la litis y de las pruebas producidas en la causa, surge que la actora prestó servicios en su carácter de enfermera, insertándose en la organización empresarial ajena de la demandada, pues el lugar de trabajo (“servicio médico”) se hallaba en una sucursal de ésta; que era la accionada quien indicaba los pacientes a atender (trabajadores dependientes de ella y/o clientes que concurrían a la sucursal), sin que se advierta que A. pudiera ejercer libertad alguna en cuanto a aceptar o rechazar la realización de las prácticas médicas que se le requerían; que la demandante debía cumplir un horario de trabajo (lunes a sábados de 8 a 18 hs.), y que se hallaba sujeta al control disciplinario de la demandada; todo ello durante el período objeto de controversia. Por ello,

    coincido con la Sra. Juez a quo en cuanto a que, desde el 1.10.1998 se anudó entre las partes un vínculo laboral (conf. arts. 21 y 22 L.C.T.).

    En nada empece a lo expuesto, el hecho de que la accionante posea título habilitante en enfermería, extremo sobre el cual no existe controversia en autos, pues ello en modo alguno resulta suficiente para calificarla como empresaria en los términos del art. 5 de la L.C.T., según pretende la apelante (v. fs. 387 “in fine”). Al respecto, no escapa a mi análisis que en ejercicio de las tareas aludidas A. no asumió los riesgos de la explotación, pues no existe prueba alguna de que se haya hecho cargo de los insumos necesarios para el cumplimiento de su labor, tales como la limpieza de la oficina destinada al “servicio médico” en la sucursal de la demandada, ni de los elementos de trabajo (mobiliario del sector, papelería necesaria para los trámites administrativos, material médico de primeros auxilios que...

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