Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 057477/2013

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 57477/2013/CA1 JUZGADO Nº 18 AUTOS: “AGUIRRE, S.O. c.A.N. ARGENTINA S.A. s.

Medida Cautelar”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, dirigidos a cuestionar la sentencia de fs. 229/248. La perito contadora postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. El pretensor fue despedido, medida que rechazó por tratarse de un acto discriminatorio. Demandó la declaración de nulidad del despido en los términos de los artículos 47, y de la Ley 23.551, 43 C.N. y 1º de la Ley 23.592, la reinstalación en su lugar de trabajo, los salarios caídos y una reparación por agravio moral.

    El sentenciante de grado, luego de ponderar las pruebas que citó, calificó el despido como discriminatorio. Y, en consecuencia, ordenó la reinstalación Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19903757#149810554#20160323112916943 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 57477/2013/CA1 del actor en su puesto de trabajo, el pago de salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación e impuso, ante el eventual incumplimiento, la condena al pago de una sanción conminatoria, suma a la que se deberá descontar lo abonado en su oportunidad por la demandada.

    Delineados los contornos de la cuestión, no es necesario elaborar acerca de los alcances de las normas que proscriben las conductas discriminatorias en la vida de relación, especialmente en ciertos ámbitos en los que tienen lugar interacciones potencialmente conflictivas, ya que, a mi juicio, es la línea de defensa de la demandada, quien critica, por las razones que esgrime en la pieza recursiva, la aceptación del pedido de reinstalación en los términos del artículo 1º de la Ley 23.592.

    En este contexto, como lo sostuvo en reiteradas oportunidades el Ministerio Público “…acerca de la imposibilidad de obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no están incluidos en el artículo 48 de la Ley 23.551, o cuando son militantes sin cargo de representación en las hipótesis en las que solo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el artículo 47 de la norma citada…la protección genérica no es idónea para restarle eficacia a la decisión directa de disolver el contrato de trabajo” .

    En efecto, la detenida lectura de los artículos 48, 49 y 52 de la Ley 23.551 permite deducir, sin lugar a dudas, que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen, lo que podríamos llamar, “representación sindical orgánica”

    y no aquellos activistas o militantes, vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados.”

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19903757#149810554#20160323112916943 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 57477/2013/CA1 “…el texto del artículo 47 de la Ley 23.551, no puede ser interpretado como atribuyendo una “prohibición temporal” de despedir sin causa a esos trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, en los momentos en que están ejerciendo alguna actividad sindical, y el principio de legalidad y reserva (artículo 19 de la Constitución Nacional) hubiera exigido una norma expresa que convirtiera en ilícito y vedado al objeto del acto jurídico rescisorio.”

    La frase “cese inmediato del comportamiento antisindical”, valga la reiteración, no permite deducir que es ineficaz el ejercicio de conductas extintivas ante la ausencia de disposición que las prive de efectos y, por lo tanto, carece de fuente la pretensión de nulificar un acto jurídico cuyo objeto no ha sido prohibido”.

    Pero como fuera anotado, la causa sub examine presenta matices diferentes porque, tanto en la demanda, como en la sentencia, se ha invocado la Ley 23.592...

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