Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Agosto de 2012, expediente 13.780

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

CAUSA Nro. 13.780 - SALA IV

AGUIRRE LÓPEZ, R.M.

s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1447/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y por los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1460/1473 de la presente causa N..

13.780 del Registro de esta Sala, caratulada: “AGUIRRE LÓPEZ, R.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata,

    provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 2267 de su registro, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, cuyos fundamentos fueron dados a conocer ese mismo día, resolvió, en cuanto aquí interesa: “4)

    Condenar a R.M.A.L., filiado en autos, por resultar partícipe necesario penalmente responsable del delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad, mediando engaño, violencia, amenazas y abusando de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, con fines de explotación, agravado por haberse cometido por más de tres personas en forma organizada, previsto y penado por el art. 145 bis primer párrafo e inciso 2º del segundo párrafo y 45 del C.P., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales con la limitación que se fijará oportunamente y las costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal,

    431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y manteniendo su carácter de reincidente” (fs. 1430/1447 vta.).

  2. Que contra dicha decisión, la señora Defensora Pública Oficial ante el tribunal mencionado, doctora P.A.G.A., asistiendo al imputado, interpuso recurso de casación (fs. 1460/1473), el que fue concedido (fs. 1486/1486 vta.), y mantenido en esta instancia por el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor G.L. (fs.

    1528).

  3. Que la recurrente sustentó su impugnación en el motivo previsto en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, alegó la “inexistencia del tipo subjetivo constitutivo de la figura penal contemplada en el art. 145 bis del Código Penal” (cfr. fs. 1464 vta.). Expuso que a fin de acreditar la participación de A.L. en el hecho por el que resultaron condenados como coautores Á.R.R. y C.M.S., el a quo valoró como prueba de cargo el testimonio de una de las víctimas, M. delR.A., en cuanto aseveró que su asistido, junto con otro sujeto, era quien las controlaba y vigilaba en la casa a donde habían sido llevadas por los autores, mediante engaño y falsa promesa de un trabajo, y que luego afirmó

    que ese testimonio se vio corroborado por el resto de las declaraciones prestadas en el juicio. La defensa criticó esa conclusión afirmando que “salvo por la imputación de la Sra. Aranda […] no se ha podido constatar en inequívoca, grave y concordante que nuestros pupilos hayan participado de modo alguno, con conocimiento y voluntad realizadora del tipo penal en la empresa criminal que VV.EE. atribuyeron a los coautores del suceso.

    Tampoco se pudo probar que ellos realizaran ninguna actividad remuneratoria vinculada con la llevada a cabo por los encargados del ‘privado’” (cfr. fs. 1466).

    Respecto del testimonio de la otra víctima, F.V., que fue valorado por el a quo, la recurrente señaló que se trata de una declaración efectuada en el marco del allanamiento practicado en el domicilio donde mantenían a las víctimas, ante la autoridad policial, que fue incorporado por lectura al debate, sin control de la defensa, por lo que no puede ser valorado como elemento de cargo, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B., A.L.”.

    Por ello, concluyó que “es exclusivamente, entonces, el testimonio de la Sra. Aranda […] el elemento de cargo con que se arribó a CAUSA Nro. 13.780 - SALA IV

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    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal una condena” respecto de A.L. (cfr. fs. 1466 vta.).

    Agregó que en este caso “la figura en análisis exige un elemento de subjetivo de intención trascendente -fin de explotación y obtención de lucro económico- el cual, en relación a nuestros defendidos,

    no surgió inequívocamente acreditado, ni aún considerado globalmente los hechos que se probaron” (cfr. fs. 1467), y que para que exista participación,

    el dolo del partícipe debe apuntar a la consumación del hecho principal.

    Destacó que su asistido no participó en ningún momento del presunto proceso de captación, traslado, transporte, recepción y/o acogida de las víctimas en el domicilio en el que aquél moraba circunstancialmente;

    que en su declaración durante la instrucción relató que había conocido a la pareja Sandoval-Romero en un recital en Tandil, oportunidad en que ellos lo invitaron a la inauguración del “privado”, y que como sabían de sus problemas familiares, le ofrecieron hospedaje en su casa; que S. declaró en la instrucción que A.L. no percibía dinero por el cabaret, del que se ocupaban ella y su pareja.

    La defensa examinó uno a uno los testimonios valorados por el tribunal, y concluyó que “pocas y escasas referencias existen en relación a (su) defendido, la gran mayoría solo permiten afirmar que […] vivía en el lugar en fechas próximas a la diligencia de allanamiento”, pero que no se probó que realizara alguna actividad remunerada que se desarrollaría en esa vivienda (cfr. fs. 1470 vta.).

    Sobre la base de lo expuesto, la recurrente sostuvo que la afirmación sentencial en cuanto a que los imputados actuaron dolosamente con reparto funcional de tareas “no se ha visto reflejada en ninguno de los testimonios reseñados a excepción de los dichos de la Sra. A.” (cfr. fs.

    1471), y, conforme a ello, solicitó que se case el fallo condenatorio y se absuelva a A.L..

    De manera subsidiaria a lo expuesto, la defensa se agravió de que se hubiese considerado a su asistido como partícipe primario, alegando que “sólo podría atribuirse una participación secundaria por cuanto el supuesto aporte era fungible y fácilmente sustituible” (cfr. fs. 1471 vta.), y agregó que en la sentencia no se ha explicitado cuál ha sido el aporte insustituible o no fungible que su asistido habría realizado.

    Asimismo, señaló que tampoco se ha acreditado “una actuación objetiva y subjetiva con cierta coordinación y estructura que permita sostener la existencia de tres o más personas que se desenvolvieran en forma organizada” (cfr. fs. 1472) que sustente la circunstancia agravante prevista en el en el art. 145 bis, segundo párrafo, inciso segundo. En tal sentido, expuso que “la exigencia de que se trate de 3 o más personas en forma organizada requiere un mínimo de estructura asociativa aunque no llegue a constituir la sociedad ilícita del artículo 210 del C.P.”, por lo que “la sola intervención de tres o más personas no alcanza a constituir la agravante” (cfr. fs. 1472).

    Sobre la base de lo expuesto, solicitó que en caso de no hacerse lugar a la absolución postulada, se califique la conducta atribuida a A.L. como participación secundaria del delito previsto en el art. 145 bis, y se imponga el mínimo de la pena legalmente previsto.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primera parte y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta Cámara,

    doctor R.O.P., solicitó que se rechace el recurso interpuesto (cfr. fs.

    1530/1533 vta.). En primer término, sostuvo que la sentencia recurrida se fundó en los contundentes, convincentes y sinceros relatos de las damnificadas, lo que permitió descartar la versión brindada por el imputado sin sustento probatorio alguno.

    En cuanto al planteo efectuado de manera subsidiaria, señaló el F. que tampoco puede prosperar en tanto debido la complejidad de las acciones que configuran la trata de personas, tanto en el traslado como en la custodia de las víctimas, “lo normal es que haya una organización delictiva o un grupo estructurado donde muchas personas juegan determinados roles CAUSA Nro. 13.780 - SALA IV

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    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal que resultan indispensables para la concatenación de los hechos”. A base de ello, agregó que a su juicio el imputado reviste el carácter de coautor,

    aunque en virtud de la prohibición de reformatio in pejus, se conforma con la calificación adoptada en la sentencia.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs.

    1539), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N., por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios allí expuestos.

  7. Como primer motivo de crítica, la defensa sostuvo que se ha aplicado de manera errónea el art. 145 bis del C.P. por no haberse acreditado en el caso el tipo subjetivo de dicha figura legal. Si bien ha encauzado su agravio en el motivo previsto en el inciso 1º del art. 456 del código de rito –

    inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-, sus consideraciones se dirigen a cuestionar, en definitiva, la fundamentación de la sentencia en punto a la intervención de A.L. en el hecho que se tuvo por acreditado.

    Siendo así, cabe recordar que en el fallo “L., F.D. s/recurso de queja” (causa N.. 4807, Reg. N.. 6134, rta. el 15/10/04) y en mi voto en la causa N.. 4428 “L., L.E. y otro s/recurso de casación” (Reg. N.. 6049, rta. el 22/09/04), se estableció el alcance amplio de la capacidad revisora en materia de casación, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica”.

    Sostuve en esos precedentes que el Pacto...

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