Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2017, expediente FLP 037628/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de febrero de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 37628/2016/CA1, caratulado: “AGUIRRE, I. c/ EDESUR S.A s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDESUR S.A. contra la resolución del juez de primera instancia la que hace lugar a la medida cautelar peticionada y consecuentemente, ordena la suspensión del pago de energía eléctrica correspondiente al tercer bimestre del año 2016 (v. fs. 23/29 y 14/15 respectivamente).

II- El apelante se agravia en relación a la concesión de la medida cautelar y a los requisitos tenidos en cuenta por el a quo para concederla, sostiene que los mismos fueron considerados en forma genérica y sin considerar las circunstancias particulares del caso. Dado que, según su entender, en el caso de autos no se da ninguna de las condiciones necesarias para el otorgamiento de una medida cautelar.

Por otro lado, expresa que la sentencia recurrida es de una arbitrariedad tal que la descalifica como pronunciamiento judicial válido.

III- La actora inicia acción de amparo contra la empresa EDESUR S.A. a raíz del aumento excesivo de la tarifa, pasando de un monto de $404,39 en el mes de abril del año 2016, a la suma de $1.008,20 en septiembre del mismo año. La amparista es pensionada, y percibe un haber mensual de $3.843,93 con lo cual es beneficiaria de la tarifa social y el aumento sufrido no se correspondería con la misma. En base a esto, es que solicita se dicte una medida cautelar que disponga la suspensión del pago, eventuales cortes de suministro o multas que pueda llegar a imponer la empresa demandada.

IV- Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Ahora bien, los requisitos del artículo 229 CPCCN se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28863096#171331396#20170301084924339 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I del fumus se puede atenuar. Tal es el caso de autos, cuando el suministro de energía eléctrica constituye un servicio...

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