Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 022030261/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22030261/2009 AGUILERA VICTOR RAMON C/ ENA Y OTS P/ CONT. ADM.

En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22030261/2009/CA1, caratulados: “AGUILERA

VICTOR RAMON c/ ENA y OTS. p/ CONT. ADM. s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 107 por la parte demandada contra la resolución de fs. 99/101

y vta. y su aclaratoria de fs. 105, cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada y su aclaratoria?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 99/101 vta. y su aclaratoria de

fs. 105, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo,

interpuso recurso de apelación a fs. 107 el representante del Estado Nacional,

siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs. 108.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C.,

en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 117/124, y

dice en primer término que el sentenciante yerra en la interpretación que

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto 2769/93, y

deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión

ajustada a derecho.

Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y

V.O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y

brinda los motivos por los que estima que los suplementos no son generales.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha

dispuesto el Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse

por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la

República Argentina. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora

contestó a fs. 126/128 y por los motivos que allí brindo, y que doy por

reproducidos en mérito a la brevedad, solicitó el rechazo del recurso con

costas.

III. Ingresando al análisis de las cuestiones

propuestas por la recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo

en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.

En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación

que dice la representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”,

sino, por el contrario, observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el

Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., Oscar

Alberto

.

No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por

la Corte Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto

estima que el decreto nº 1126/06 tuvo por finalidad actualizar los montos de

los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo

Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a

la problemática planteada en numerosas causas (considerando 4º “Salas”),

entre ellas al presente caso.

Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que

los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus

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suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte,

mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado

"adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era

equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho

porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto

2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de

la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%

respecto del "salario bruto mensual".

6°) Que, mediante la creación de similares

"adicionales transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los

salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años

2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de

manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos

que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la

fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de

junio de 2005.

7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que

cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista

carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo",

determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el "sueldo"

correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto

general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que

cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de

su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien

por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera

derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho

artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con

igual porcentaje, "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad

del personal de igual grado, en actividad".

8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del

art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del

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8400023#163823333#20161005121515424 Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el

haber mensual del personal militar —en actividad y retirado—, a partir del 1°

de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se

refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a

partir de la fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el concepto "haber

mensual" de su reglamentación coinciden como un único elemento.

9°) Que, los suplementos particulares se encuentran

legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4° establece que el

Poder Ejecutivo Nacional podrá crear "...otros suplementos particulares en

razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia

de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por

otros conceptos". Tales suplementos se encuentran enunciados en el citado art.

57 (en sus...

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