Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 30 de Septiembre de 2013, expediente CIV 055742/2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala G

1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 618.896.- “A. L. A. C/ D. C. M. O. Y O. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 55.742/2009.- JUZGADO N°

73.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. L. A. C/ D. C. M. O. Y O. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 468/474, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

CARLOS ALFREDO BELLUCC

I- BEATRIZ A. AREÁN- CARLOS

  1. CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  1. El 7 de septiembre de 2007 a las 21:30 horas aproximadamente, la actora se encontraba trasponiendo la colectora de la Av. General Paz a la altura de su intersección con la calle R.F. de esta ciudad, cuando fue embestida por el colectivo de la línea 378 interno 66 conducido por el codemandado.-

    Por los daños que el evento le produjo demandó también a la empresa porteadora y citó en garantía a su compañía aseguradora.-

    Para ello, solicitó el beneficio para litigar sin gastos que lleva el número 55743/2009, a la vista, que le fue concedido a fs. 88.-

    Por ante el Juzgado Correccional n° 3, secretaría n° 60,

    se instruyó la causa penal n° 13946 cuya reserva fue ordenada a fs.

    155 y también se acompaña al presente.-

  2. La sentencia que luce a fs. 468/474 estableció la responsabilidad de los emplazados en el entuerto, y por ello los condenó a abonar a la actora la suma de doscientos quince mil pesos ($ 215.000) con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Reguló los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid y estableció en diez días el plazo para que les sean honrados.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  3. Las partes no quedaron satisfechas con el fallo. La actora, a fs. 561/572, con repulsa a fs. 574/576, se queja de que se hayan evaluado en forma conjunta los rubros “daño físico”, “daño psíquico” y “daño estético” y solicita la elevación de su monto.

    También porque considera exiguos los montos diferidos a condena por “daño moral”, “gastos de asistencia médica, farmacéutica,

    movilidad, de tratamientos y vestimenta”, “gastos futuros,

    tratamiento psicológico, kinésico y de cirugía”.- Finalmente, por la rata del accesorio aplicada.-

    La empresa demandada y su aseguradora, a fs. 556/559,

    con respuesta a fs. 578/582, se agravian únicamente de que el “a quo” no haya respetado la franquicia acordada en la póliza de marras declarando su oponibilidad a la actora. .-

    El Sr. Fiscal ante este Tribunal dictaminó sobre el particular a fs. 588/589.-

  4. Por encontrarse firme el factor de imputación fallado, corresponde que me aboque al análisis del aspecto meramente crematístico del fallo en crisis.-

    1. La “incapacidad sobreviniente” que absorbió lo reclamado por “daño físico”, “daño psíquico” y “daño estético”.-

      Respecto de la autonomía de las partidas que predica como primer agravio, premito no será acogida.-

      En primer lugar, porque el renglón “incapacidad sobreviniente” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; L., J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 5, pág 219, n ° 13;

      Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.

      122; B., G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino-

      Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n ° 149; M.I., J.

      Responsabilidad por daños

      t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-

      Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n °

      652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud e integridad física y psíquica (conf. C.. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22-3-

      90).-

      En segundo término, la sala ya ha resuelto que el daño psicológico y el daño estético carecen de autonomía ontológica.-

      Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un “tertium genus”.- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales.-

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio “in re”: “Tía c. Casagrande” publicado en La Ley, 1995-E,

      461/66, IV consid. y sus citas, con nota de “Xanthos”,

      fundamentación jurisprudencial y doctrinaria, mi querido ex colega de sala doctor Greco docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida.-

      En sentido concordante, véase su voto preopinante en “Montesi de P. c. De Guzmán s/ daños”, en el ED, t. 177 p.

      275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito por razones de brevedad.-

      Si la afectación a la integridad física -caso de lesiones como el que aquí se trata- genera disminución de posibilidades patrimoniales, integra la incapacidad; es, por consiguiente un daño patrimonial indirecto.- Si no produce esa disminución, forma parte del daño extrapatrimonial o moral.-

      Daré las razones. En el derecho italiano se entiende, en general, que el daño no patrimonial es resarcible sólo en los casos determinados por la ley (art. 2059 del código de 1942), precepto que su doctrina vincula con el art. 185 de su código penal por lo que limita su procedencia a los casos de delito, a los que adiciona,

      excepcionalmente, alguna otra situación siempre que exista norma que así lo prevea (ver por todos A. DE CUPIS, “Il danno.

      Teoria generale della responsabilità civile”, vol 2, Milano, G.,

      1970, extenso desarrollo en el n° 149, págs. 236/242; en igual sentido F.M., “Manual de Derecho Civil y Comercial”,

      traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs. As., E.J.E.A., 1954, to.

      VI, n° 53, págs. 565/567. Más recientemente G.A.,

      Responsabilità Civile e danno. L. e questioni

      , Génova,

      ...

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