Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 11 de Julio de 2013, expediente 81.022.315/2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81022315/2012

REGISTRO:2013-T°II-F°3003

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de julio del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Juez de Cámara, Dr. M.J.B. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “A.N. CONTRA

ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA

81022315/2012, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 43 por la parte actora y a fs. 45 y vta. por la demandada, contra la resolución de fs. 38/42 que hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada, Estado Nacional –

Ministerio de Defensa- a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los Decretos 1104/05, 1095/06,

871/07 y 1053/08 en los haberes de la actora, conforme los fundamentos vertidos, el precedente “Salas” y lo dispuesto por la ley 19.101, en los porcentajes estipulados en los considerandos respectivos y descontando -en su caso- las sumas pertinentes que se perciban en base a los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y/o 894/10,

debiendo abonarse a la misma las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue adeudada (conf. C.S.J.N.

in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94

en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), conforme la liquidación a efectuarse por el I.A.F. (ley 22.919), y sin perjuicio de considerar lo normado por las leyes 23.982,

25.344 y conc. al efecto. Impone las costas a la demandada,

difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 46, expresa agravios la demandada a fs. 55/62 vta. y a fs. 63/69 lo hace la actora.

A fs. 71/77 vta. ésta contesta agravios, quedando los autos en estado de resolver a fs. 78 vta.

II-

  1. Que, la representante del Estado Nacional se agravia por la inclusión del decreto 2769/93 al haber mensual porque los suplementos creados por tal decreto no tienen carácter general. Expone que tales suplementos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo y que el hecho de que todos los integrantes en actividad perciban alguno de los mismos, no permite concluir su inclusión en el haber mensual. Destaca el carácter no remunerativo de los incrementos otorgados mediante decretos que cita. Señala que el fallo se aparta de lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Bovari de D.” y “V.”,

    reclamando su aplicación. Asimismo, refiere a la causa “Z.” y finalmente, se agravia por la aplicación de la tasa activa. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. La parte actora se agravia por la falta de consideración de los adicionales y compensaciones previstos en el decreto 2769/93 oportunamente peticionados. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia por ser citra petita al no resolver la cuestión principal del litigio y vierte amplias consideraciones en torno a tal planteo.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 81022315/2012

    Invoca la actual doctrina de la C.S.J.N. y hace reserva del caso federal.

  3. La actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se declare desierto el recurso de la demandada o que el mismo sea rechazado. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, la actora, pensionada del Ejército Argentino,

    ocurre a la jurisdicción e interpone formal demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, por regularización de haberes y cobro retroactivo de pesos.

    La magistrada de grado admitió parcialmente la pretensión deducida y contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    IV- Del estudio de las constancias de la causa surge que no existe conformidad entre las peticiones formuladas y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y,

    finalmente cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p.

    165).

    En tal sentido, se ha dicho que “…Ha de cuidarse celosamente que las resoluciones judiciales se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que medie conformidad entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones -pretensiones y oposiciones- que delimitan el thema decidendum. La comparación entre lo reclamado y lo decidido debe guardar una estricta correspondencia. Cuando la resolución se aparta de la materia que fijaron las partes se menoscaba el aludido requisito…” (Morello-Sosa-Berizonce,

    Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados,

    A.P., Buenos Aires, 1992, T. I, p. 116 y 117).

    En consonancia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que los aspectos que la...

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