Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Octubre de 2014, expediente CIV 046572/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 46572/2009 “A., G.R. y otros c/ Koral Integral Servicios S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. N° 46.572/09.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., G.R. y otros c/ Koral Integral Servicios S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 540/550, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI -HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 540/550 rechazó la demanda promovida por G R A, L T L y H D G contra K Integral Servicios S.A., G E L y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes a fs. 572/585 se agraviaron por el rechazo de la demanda. Esta presentación mereció la contestación de los emplazados a fs. 596/601.

    Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA

  2. Los recurrentes se quejan, ante todo, por cuanto el Sr. juez de grado rechazó la demanda sobre la base de los dichos de un único testigo que se contradice con el resto de la prueba producida en autos. Cuestionan los fundamentos que tuvo en cuenta el anterior sentenciante para desestimar el testimonio del deponente M, quien habría brindado un relato de los hechos coincidente con el expresado en la demanda.

    Los actores relataron que el 10/3/2009, a las 20.55 hs, en circunstancias en que los Sres. G R A y H D G se encontraban finalizando, en forma atenta y reglamentaria, y por la senda peatonal, el cruce de la av. R., en la intersección con la arteria Catamarca, de esta ciudad, resultaron bruscamente embestidos por el vehículo marca Peugeot 207, dominio HUW 284 al mando del Sr. G E L. Refirieron que el conductor reinició la marcha por la Av.

    R., desde atrás de un colectivo, en forma distraída sin advertir la presencia de los demandantes. Añadieron que como consecuencia del impacto los actores fueron arrojados contra el pavimento y sufrieron lesiones de extrema gravedad. Reclamaron ser indemnizados por los daños y perjuicios que padecieron en razón del accidente.

    Por su parte, San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales –en términos a los adhirieron los demandados K Servicios Integrales S.A. y G E L-, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la contraria, brindó un relato distinto al contenido en el escrito de demanda. En este sentido, reconoció la existencia del accidente, pero lo atribuyó al hecho de los coactores, quienes -según sostuvo- aparecieron por detrás de un colectivo detenido y se lanzaron en forma imprevista e imprudente al cruce de la avenida Rivadavia sin advertir que la luz del semáforo se lo impedía.

    A su turno, el Sr. juez de grado consideró

    que se acreditó la versión brindada por los emplazados, y en Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A consecuencia atribuyó la causa del accidente al obrar culposo de los actores. Por este motivo –como ya lo adelanté-, rechazó la demanda, lo que suscita los agravios de los recurrentes.

  3. A los fines de abordar el tratamiento de las quejas vertidas por los apelantes en cuanto al principal aspecto debatido es pertinente destacar, ante todo, que comparto el encuadre legal de la responsabilidad atribuida al demandado efectuado por el colega de grado, quien analizó la cuestión a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

    En este sentido, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, razón por la cual el damnificado sólo debía acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t.

    II, p. 141; Z. de G., M., op. cit,, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.-

    Zannoni, E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    En consecuencia, reconocido el contacto material entre el vehículo conducido por el demandado L y los actores A y G, se genera a favor de ellos la presunción de adecuación causal que resulta del art. 1.113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

    Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA En cuanto a la eximente invocada en el caso, y como ya lo he señalado en otro precedente de esta sala, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (17/12/2012, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 601.965).

    Asimismo, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; C., S. (dir.) – S., F.A.

    (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).

    En ese marco conceptual, y para un adecuado tratamiento de la presente cuestión, debo proceder al análisis de los elementos probatorios que obran tanto en estos autos como en la causa penal n° 72.707, caratulada “L., G.E. s/ Art. 94 del C.P.N.”, que tengo a la vista.

    Cabe señalar tanto el acta de lectura de derechos y garantías como la de secuestro fueron labradas en presencia de los testigos R A. M y C A. L, y este último refirió en dicha oportunidad haber visto que los actores habían cruzado la avenida Rivadavia con luz que no los habilitaba, y que el rodado que los impactó venía a una marcha moderada (fs. 1 de la causa penal).

    Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Dichas afirmaciones fueron ampliadas en su declaración testimonial:“el día del hecho venía caminando por la calle Catamarca en dirección a la Avenida Rivadavia de esta Ciudad y se detiene en la esquina por el semáforo que estaba habilitando el cruce vehicular. En un momento dado levanta la cabeza y observa a dos sujetos masculinos que venían desde la plaza M. y previo a cruzar la Avenida Rivadavia, frenan su corrida, se detienen e inmediatamente comienzan a cruzar la referida arteria con el semáforo que no se los permitía, es decir, estaba en verde para la circulación vehicular. Refiere el declarante que al observar esto ve como dos autos que circulaban por la avenida Rivadavia casi los levantan por el aire, pero un rodado que circulaba del lado izquierdo de la avenida Rivadavia –en dirección a Liniers- los embiste no pudiendo evitar atropellarlos dado que habían cruzado mal con el semáforo que así no se los permitía. Desea aclarar que el conductor del rodado lo hacía a una velocidad normal con el tráfico vehícular (...) El declarante se quedó en el lugar del hecho a fin de aportar sus datos al personal policial ya que le llamó la atención que se atrevieran a cruzar una Avenida como Rivadavia con el semáforo que indicaba alto para el cruce peatonal” (fs. 52 de la causa penal).

    De acuerdo a los dichos del deponente Lamónica, entonces, los actores A y G habrían cruzado la avenida Rivadavia con el semáforo en rojo, lo cual demostraría una conducta culposa de parte de los peatones.

    Por otra parte, no es objeto de controversia que los actores, al momento en que fueron embestidos, estaban corriendo atravesando la avenida R., y que había un colectivo detenido. En este sentido, el Sr. G manifestó en sede policial que, en oportunidad en que se encontraba cruzando la avenida junto con el Sr.

    A, el semáforo peatonal se colocó en luz roja y los vehículos comenzaron a tocar bocina, motivo por el cual empezaron a correr. Y Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA añadió que casi al final del cruce fueron embestidos por el rodado conducido por el demandado L, quien había salido de detrás de un colectivo que estaba detenido esperando a que terminaran de pasar (fs.

    66/67 de la causa penal).

    Ahora bien, los recurrentes cuestionan que el anterior magistrado haya dado prevalencia al testimonio del Sr. L sobre el del deponente M, siendo que -según los quejosos- ambos fueron testigos presenciales del accidente, y que el primero mencionado no ratificó sus dichos en sede civil, lo que habría permitido un control recíproco de las partes.

    En primer lugar, es sabido que “la carencia de ratificación...

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