Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Julio de 2016, expediente FMP 041044938/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “AGUERO, S.N. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ”, Expediente: Nº 41044938/2006, provenientes del Juzgado Federal de Mar del Plata 4, Secretaria Civil 3. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F. y Dr.

A.O.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 44/47 la cual hace lugar a la demanda deducida por la parte actora contra la Anses y declara la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 460/99, revocando la resolución de la Anses GOC-E 11380 de fecha 29-09-

2005, ordenando que en 120 días hábiles, la Anses dicte una nueva resolución reconociendo el derecho que le asiste a la actora de acceder al beneficio, con costas en el orden causado.---

II) A fs. 59/61 se presenta la demandada por intermedio de su letrada apoderada y expresa agravios.---

En primer término, sostiene que los meses aportados por la accionante no alcanzan para poder otorgar el beneficio requerido, ya que tanto del expediente administrativo como del judicial surge que no se acreditan los requisitos exigidos por la normativa vigente.-

Manifiesta que al declarar la inconstitucionalidad del Decreto 460/99, se viola el art. 16 de la CN, el cual apunta a otorgar igual derecho en igual condición.---

Asimismo refiere a las características del sistema de reparto que no apunta individualmente a un sujeto sino que debe velar por el interés de toda clase pasiva.---

Cita jurisprudencia a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.---

Como segundo agravio sostiene que la sentencia viola el principio de incongruencia atento que ordena el otorgamiento del beneficio solicitado.

Mantiene reserva del caso federal.---

III) Corrido el traslado de ley de la expresión de agravios, la parte actora no ha contestado los mismos. En consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de resolver Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: DRA. ESTELA DUVIDIO, Secretaria Federal Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #19772254#155852971#20160616105210285 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 64, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Con relación a los agravios propuestos por la parte demandada recurrente respecto de la validez constitucional del requisito de regularidad de aportes objetado por la accionante, emergente del art. 95 inc. a' y b' de la Ley 24.241, y del Decreto 460/99, creo oportuno aclarar que seguiré aquí, la línea de análisis desplegada en precedentes ya resueltos por mí con anterioridad, al actuar como Magistrado de 1 ° Instancia (Cfr. “MORALES, M.R. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ PENSIÓN” Expte. N..

21058415/2004 de trámite por ante el Juzgado Nro. 2, S.N.. 1).---

A ese fin, dados los caracteres que informan a todo beneficio previsional, corresponde recordar la reiterada doctrina de nuestra Corte, en cuanto a que “los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria”

(Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido “exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se...

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