Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Abril de 2014, expediente 34920/2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación 034920/2008 AGUERO BLANCA AZUCENA C/ INTECREDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA S/ ORDINARIO En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Agüero Blanca Azucena c/ Intercréditos Cooperativa de Viv. C.. y Cons. Ltda.

s/ Ordinario" (Expte. N° 094744, Registro de Cámara N° 34920/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 25, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 15/24 se presentó B.A.A. e interpuso demanda contra Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Limitada, con el objeto de que se declare, en los términos del art. 954 CCiv., la nulidad de un contrato de mutuo celebrado con la accionada en fecha 23/7/07, así como también la de los actos jurídicos (otros contratos de mutuo)

    que lo precedieron.

    Subsidiariamente, requirió la morigeración de la tasa de interés compensatoria fijada por la entidad demandada, solicitando, en su caso, la aplicación del art. 36 de la ley 24.240 y, como consecuencia, la compensación de lo ya abonado a título de intereses con las cuotas aún pendientes de vencimiento. Asimismo y para el hipotético caso de que se hubieran pagado sumas en exceso de lo debido, solicitó el reintegro de las mismas.

    De otro lado, reclamó la suma de pesos cinco mil ($5.000) en concepto de "daño punitivo", con base en el art. 52 bis de la ley 24.240.

    Relató que la demandada es una financiera, que amparada bajo la forma jurídica de cooperativa, se dedica exclusivamente a otorgar préstamos dinerarios a jubilados y/o pensionados, entre otros, ofreciendo dinero en el acto, con un plan de cuotas fijas, facilidades de pago y requisitos mínimos tales como la presentación del DNI, un comprobante de pago de algún servicio (luz, agua o teléfono) y los últimos tres recibos de haberes, además de la acreditación de la calidad de jubilado y/o pensionado.

    Agregó que la demandada debita las cuotas del haber provisional de sus clientes, a través de un sistema automático, por intermedio de la ANSES.

    Sostuvo que la demandada actúa como una cooperativa, en el marco de un sistema presuntamente solidario, cuando en realidad, se trataría de una financiera que no brinda ningún beneficio social y que utiliza un método usurario.

    Explicó que con miras a satisfacer necesidades básicas y primarias, como el pago mensual del alquiler de $650 de la vivienda que habita junto con dos de sus hijas y sus dos nietos, el pago de los servicios e impuestos, entre otros gastos, y con total desconocimiento de la normativa vigente, fue inducida (con fecha 20.03.2006, cabría agregar) a tomar un préstamo inicial de $2.500, pagadero en 36 cuotas mensuales de $149,46 cada una, venciendo la primera el 1/6/06 (véase fs. 1 de la documentación reservada bajo sobre N°094744).

    Siguió diciendo que ante la agobiante situación económica que la aquejaba, el 17/7/06 solicitó y obtuvo un nuevo crédito por la suma de $1.500, para ser cancelado en 30 cuotas mensuales de $100,38 cada una, con vencimiento el 1/10/06 la primera.

    Agregó que lo mismo sucedió con fecha 05.09.2006 cuando obtuvo otro préstamo por la suma de $2.000, que debía cancelar en 30 cuotas mensuales de $133,83 cada una, venciendo la primera el 1.11.2006.

    Denunció que nunca le informaron, claramente, las condiciones de los préstamos, ni las tasas de interés aplicadas, dado que la oferta partía de un número de cuotas y el monto de las mismas.

    Manifestó que, teniendo en cuenta los montos a devolver y el dinero efectivamente prestado, en el lapso de seis meses obtuvo tres créditos con una tasa de interés aproximada del 115,22%, 100,78% y 100,7%

    respectivamente; es decir, del 3,359% mensual y/o 40,30% anual.

    Sostuvo que, aprovechando su estado de necesidad económica, la contraria la indujo a tomar un nuevo préstamo para cancelar en forma anticipada uno de los anteriores y, a su vez, obtener algo de dinero en efectivo.

    Así, el 08.11.2006 obtuvo la suma de $4.000, de los cuales recibió $1.536,80 en un cheque del Banco Francés y la suma restante de $2.463,20 habría sido imputada a la cancelación de uno de los préstamos sin indicarle de cual se trató (con primer descuento el 1.12.2007, cabe agregar).

    Indicó que por dicho crédito debía reintegrar 30 cuotas de $270,56 cada una, lo que totalizaba la suma de $8.116,80.

    Siguió relatando que, el 23.07.2007 fue citada telefónicamente por la demandada a concurrir a sus oficinas, donde la convencieron de recibir un nuevo préstamo para saldar los anteriores. Así suscribió un mutuo por $10.000, pagadero en 30 cuotas de $676,40 ($20.292 en total). Explicó que le entregaron un cheque por la suma de $2.265 y que los restantes $7.735 serían imputados a la cancelación de los préstamos percibidos con anterioridad.

    La accionante destacó que, en definitiva, la demandada intentó

    cobrar por el capital realmente prestado ($9.801) la suma de $40.815,10.

    Explicó que ante tal situación intimó a la demandada para que interrumpiera el débito en su haber provisional, invocando un acto jurídico viciado, en virtud del aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia de su parte para obtener una ventaja desproporcionada. Indicó que la demandada rechazó la intimación, manteniendo su postura.

    Denunció la infracción por parte de la demandada de los arts. 4 y 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240).

    2) En fs. 75/82 se presentó Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y dio su versión de lo acontecido.

    Explicó que su parte es una cooperativa que -entre otros- tiene por objeto otorgar préstamos de dinero a jubilados y pensionados.

    Manifestó que sus servicios son ofrecidos sin engaño alguno al consumidor, destacando que ello se puede corroborar a partir de la propia publicidad que acompañó la accionante.

    Indicó que, de la lectura del relato de la parte actora se desprende que siempre se le informó la cantidad y monto de las cuotas que debía abonar por cada crédito solicitado.

    Destacó que la accionante omitió indicar que, además de los préstamos que indicó en su demanda, el 16/5/06 solicitó otro, por la suma de $2.000, obligándose a restituir en 30 cuotas de $133,83 cada una, venciendo la primera en agosto de 2006.

    Siguió diciendo que en ningún momento la Sra. A. manifestó

    encontrarse en un estado de necesidad extrema y agregó que se trata de una persona de 63 años con plenas facultades mentales.

    Invocó a su favor que la tasa de interés compensatoria que fija se corresponde con el interés de plaza, señalando que el mismo no puede compararse con la tasa de interés aplicada por el Banco Nación, por cuanto este último es subsidiado por el Estado Nacional.

    Replicó que la pretensión de la actora implica una maniobra dolosa para perjudicar a su parte y obtener una ganancia ilegítima, pretendiendo evadir sus responsabilidades.

    Dijo desconocer la situación de necesidad invocada por la actora y negó haberla inducido a contraer los mutuos otorgados, destacando que los mismos siempre fueron solicitados por aquélla.

    Consideró que en la especie no concurren los presupuestos que habilitan la aplicación del art. 954 CCiv. e invocó la aplicación de la teoría de los actos propios.

    3) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge del certificado de fs. 177/178 y puestos los autos a los efectos del art. 482 CPr., únicamente la parte actora hizo uso de su derecho de alegar (v. fs. 189/193).

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 231/239 el a quo juzgó que la accionante no probó la veracidad de los extremos fácticos fundantes de la acción de nulidad pretendida, señalando que esa carga procesal estaba en cabeza de aquélla.

    Seguidamente, el magistrado de grado se adentró en el análisis del instituto de lesión subjetiva invocado por la pretensora. Consideró que para determinar la configuración de la lesión que habilitaría declarar la nulidad de los mutuos pactados, resultaba necesario precisar la existencia de desproporción entre las partes, mediante la comparación con otros préstamos personales otorgados por entidades financieras, concertados en épocas coetáneas a las de suscripción de los créditos de marras.

    En ese marco, señaló que la prueba testimonial producida en autos a instancia de la actora (fs. 113/5 y fs. 124/8) sólo resultó descriptiva de la situación económica de cierta dificultad que padecía dicha parte en el tiempo de concertarse los contratos de mutuo, sin comprobación alguna, ni siquiera por vía indiciaria, en el sentido de que la cooperativa demandada hubiese aprovechado esa realidad fáctica para constreñir a su co-contratante a contraer un préstamo en condiciones más gravosas que las vigentes en el mercado.

    Asimismo, con base en la prueba pericial contable producida en autos, el magistrado destacó que tampoco se probó que, aún bajo una visión objetiva de la vinculación contractual habida entre las partes, la tasa de interés cobrada por la demandada durante la vigencia de los sucesivos préstamos otorgados a la accionante hubiese resultado manifiestamente desproporcionada en relación con las que regían en plaza para tipos contractuales análogos a los invocados en el sub lite.

    Asimismo, juzgó dirimente para desestimar la procedencia de la demanda, la circunstancia de que el valor de cada cuota a cuyo pago se obligaba la mutuaria durante la vigencia del contrato se encontró

    predeterminada de manera expresa e...

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