Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2012, expediente 20.601/2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

20601/2005

SENTENCIA N° 93110 CAUSA N° 20601/2005: “AGUAYO VIRGILIO C/ KRAFT

FOODS ARGENTINA S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO N° 35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a31.05.2012, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan todas las partes,

en los términos de los memoriales que obran a fs. 1127/1139, 1140/1144 Y 1146/1149,

con réplica a fs. 1152//1158, 1161/1165, 1169/1174, 1175/1180, y 1181/1183. A su vez,

la Dra. A.E.L., letrada apoderada del accionante, y los Sres. Peritos Ingeniero,

C., P., y Médico, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.

1109, 1110, 1144 vta., y 1150).

La codemandada Mapfre Argentina ART SA, se queja a fs.

1127/1139, porque se hizo lugar a la acción interpuesta en su contra, condenándosela solidariamente junto con la empleadora K.F. Argentina SA, en los términos del código civil.

Indica que el magistrado de grado anterior, no tuvo en cuenta el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas, previsto en los arts. 21, 22 y 46 de ley de riesgos del trabajo, para determinar las incapacidades laborales,

atribuyéndose una competencia que no posee.

Asimismo, sostiene que se omitió tratar las excepciones de falta de legitimación pasiva, y de prescripción, interpuestas en el responde. Respecto de esta última, afirma que el plazo bienal previsto en el art. 256 de la LCT, se encontraba vencido al momento en que se interpuso la presente demanda, porque el mismo debe computarse desde la fecha del accidente, el 24.07.95, o desde la junta médica efectuada por el Anses,

el 8.10.96. Agrega, que el accionante no efectuó ningún acto que pudiera interrumpir dicho plazo de prescripción.

En tercer lugar, cuestiona la condena por responsabilidad solidaria en los términos del art. 1074, porque según entiende, no se determinó cuál era el nexo causal entre los supuestos incumplimientos endilgados a esta parte, y las dolencias que padece el reclamante.

Destaca que recién se notificó del infortunio en cuestión, una vez iniciada la presente acción judicial, el 27.04.06, por lo que mal podría haberse rechazado o brindado las prestaciones médicas y dinerarias determinadas por la LRT.

Continúa diciendo que el juez de primera instancia, se basó

únicamente en la pericia contable, para condenarla en los términos del derecho civil, sin siquiera evaluar las demás pruebas producidas en la causa.

Luego, sostiene que en 1995, cuando tuvo lugar la primera manifestación invalidante, todavía no había suscripto un contrato de afiliación con la empleadora, por lo que no resulta responsable por los hechos acontecidos con 1

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anterioridad a dicho convenio. Por esta razón, considera que en la sentencia se ha incurrido en una manifiesta arbitrariedad, afectándose su derecho de propiedad.

También, cuestiona el monto total de la condena, por considerarlo excesivamente alto e irrazonable, provocándose un enriquecimiento ilícito del actor.

En cuanto a la fecha a partir de la cual se computan los intereses,

indica que esta parte no se encuentra en mora, porque previamente, debe existir un dictamen de las comisiones médicas, que se encuentre firme y consentido, por medio del cual se determine el porcentaje de incapacidad invalidante.

Por último, apela el régimen de costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

A continuación, a fs. 1140/1144, la parte actora se queja, porque el magistrado rechazó el reclamo por diferencias indemnizatorias, al concluir que no se encuentra acreditado en autos, que hubiese mediado algún vicio del consentimiento, al suscribir el acuerdo conciliatorio ante el SECLO.

Respecto de la acción civil, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en el anterior grado, porque no se tuvo en cuenta la hipoacusia bilateral adquirida durante el transcurso de la relación laboral.

En cuanto a la lesión lumbar que padece, afirma que el perito médico determinó una incapacidad laboral del 15%. Sin embargo, refiere que si se hubiese aplicado el baremo de las ART, la misma hubiese sido estimada entre un 20% a un 30%.

En razón de todo lo expuesto, sostiene que por las dolencias derivadas del accidente, tiene una incapacidad total igual o superior al 66%, y que el monto de condena debe ser recalculado, aplicando la fórmula “M., consagrada por la jurisprudencia del fuero laboral.

La coaccionada K.F. Argentina SA (fs. 1146/1149), apela la sentencia de primera instancia, porque según entiende, mediante una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos, se hizo lugar a la acción civil interpuesta en su contra.

En particular, cuestiona su condena en los términos del código civil, porque siempre cumplió con sus obligaciones, tales como el otorgamiento de los elementos de protección personal a los empleados. Agrega que ello, se encuentra acreditado con la declaración del testigo Guerra.

Luego, objeta la fecha a partir de la cual el juez calcula el plazo de prescripción, porque es la de la extinción de la relación laboral, cuando nada tiene que ver con el accidente de marras. En tal sentido, manifiesta que en casos como el de autos,

cuando los daños se producen por el transcurso del tiempo, la prescripción comienza a contabilizarse desde la fecha de la consolidación del daño.

Finalmente, apela el régimen de costas, y los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en el litigio.

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Para un mejor análisis de las cuestiones debatidas en autos, haré

una breve descripción de los hechos acontecidos.

En la presentación inicial, el actor manifestó que el 3.03.70,

ingresó a trabajar para Terrabusi SA, empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios, que estaba a cargo del movimiento de materias primas, producción, y envasado.

Indicó que en 1974, fue trasladado al sector del pañol, que funciona como depósito de repuestos para maquinarias y materiales. Sostuvo que en ese lugar, él estaba a cargo de recibir las mercaderías, controlarlas, almacenarlas, y finalmente entregarlas, para su posterior utilización.

Destacó que el 4.02.94, sufrió un accidente cuando se resbaló de la escalera que se dirigía hacia el pañol, lo que le provocó un fuerte golpe en el codo izquierdo.

Sostuvo que en ese mismo año, la empresa fue adquirida por N. SA, empeorando la situación general de todos los empleados, ya que fueron despedidos en forma masiva, en especial, aquellos que tenían mayor antigüedad.

Destacó que ese estado de incertidumbre, y el temor de perder su fuente de trabajo, le provocaron un grave estrés.

Afirmó que desafortunadamente, el 24.07.95, sufrió otro accidente cuando resbaló de la escalera, golpeándose fuertemente la zona de la espalda, lo que le ocasionó agudos dolores lumbares que persistieron en el tiempo.

Describió que el 1.02.96, el Dr. Torino, Microcirujano del Hospital Británico le diagnosticó hernia de disco en las 3ra, 4ta, y 5ta vértebra lumbar,

recomendándole que se sometiera a una intervención quirúrgica, que finalmente no se pudo realizar, por la avanzada artrosis que padecía.

Sostuvo que el 17.04.96, fue citado por el Anses, para que concurriera a un procedimiento administrativo de conciliación, conforme decreto 84/96; y que la junta médica del 8.10.96, le determinó que padecía una incapacidad permanente parcial del 3%, con fecha de consolidación del daño, del 1.04.96, por lo que se le abonó

una indemnización de $1.827.

Aclaró que, si bien por prescripción médica, debía realizar tareas livianas, continuó levantando peso, porque los superiores lo presionaban diciéndole “si no puede hacerlo, váyase”, y en consecuencia, temía perder su trabajo.

Manifestó que en el 2000, la empresa fue adquirida por Kraft Food Argentina SA, la cual le reconoció la antigüedad mantenida con la anterior empresa,

empeorándose su situación laboral. Afirmó, que con la intención de reducir el personal, la empresa invitaba a los empleados a suscribir retiros voluntarios.

Describió que todo este clima hostil, le ocasionó un estado de salud depresivo, y dos preinfartos en el 2003, por lo que no le quedo otra alternativa que arribar a un acuerdo conciliatorio, el 24.10.03. Sin embargo, aclaró que no sabe si el mismo fue homologado ante la autoridad pública competente.

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Por último, señaló que el 31.10.03, recibió un telegrama por parte de la empleadora, mediante el cual le notificaron la ratificación del “despido incausado instrumentado” (fs. 5/18).

En el responde, K.F. Argentina SA (fs. 54/84), practicó la negativa ritual, opuso excepción de prescripción, y manifestó que el 10.10.03 despidió al actor, en atención a una estrategia de reestructuración de las tareas de la empresa.

Asimismo, indicó que abonó al reclamante la totalidad de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, más una suma en concepto de gratificación, por lo que nada más tendría que reclamar a esta parte. Agregó, que ambos asistieron ante el Ministerio de Trabajo, el 24.10.03, para suscribir un acuerdo conciliatorio, por la suma de $90.707.

Finalmente, sostuvo que no hubo ningún vicio del consentimiento,

para que la nulidad de dicho acuerdo fuese procedente. Por lo que estima que el presente reclamo debe ser rechazado.

Por su parte, Mapfre Argentina ART SA, contestó demanda (fs.

461/522), y opuso las excepciones de prescripción, y de falta de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo de la cuestión, indicó que no existe una relación causal entre las dolencias sufridas por el actor, y el supuesto incumplimiento de las obligaciones endilgadas a esta parte.

Asimismo, agregó que los deberes de las ART son de medio y no de resultado, por lo que el demandante es quien debe probar que esta parte actuó...

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