Acuerdo nº 715 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°715.- En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores M.L.M. y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor A.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:

'AGUAS PROVINCIALES DE STA. FE S.A. contra MUNICIPALIDAD DE FIRMAT sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte.

C.C.A. 2° Nº 36, año 2001.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor L.M. dijo:

I.1. Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Firmat, tendente a obtener la anulación por inconstitucionalidad de la Resolución Nº 30/01 y su antecedente, la Ordenanza Nº 934/98 en su artículo 13 y las correspondientes a los años siguientes en cuanto fijan una cuota fija especial de $ 1.500 en concepto de Derecho de Registro e Inspección.

Previa consideración sobre el agotamiento de la vía administrativa, indica que en los considerandos de la Ordenanza 934/98 se señala que resulta necesario mantener en un solo cuerpo orgánico todas las normas de carácter fiscal, que es atribución del Departamento Ejecutivo proyectar tasas, derechos y contribuciones y otros recursos municipales, que es necesario adecuar las tasas de intereses resarcitorios y punitorios a las tasas vigentes en el mercado; que al momento de formularse la intimación de pago se invoca el artículo 91 del CTM que faculta a fijar cuotas fijas especiales sustentadas en facultades de policía en sus aspectos de seguridad, salubridad, etc., que en la intimación se aclara que la cuota fija asignada no se imputa a controlar ningún aspecto referido a la actividad específica de la empresa que se encuentra bajo la responsabilidad del ENRESS, ni grava ninguno de los ingresos que la empresa posee por dicha actividad.

Indica que su parte oportunamente consignó que no se advierten cuales habrían sido las mayores medidas de control, seguridad o higiene que permitieran establecer una cuota fija, y no encuadrar a su parte en la alícuota general del 6 por mil de los ingresos, no observándose por que motivo el nuevo tributo creado no es alcanzado por las previsiones del art. 70 inc. n) de la ley 11220, destacándose que la cuota fija establecida era irrazonable en relación a la prestación de mayores y mejores servicios.

Afirma que la cuota fija deviene inconstitucional en tanto importaría crear una nueva obligación tributaria en contra de las previsiones de la ley 11123 y del Pacto para la Producción y el Empleo, no existiendo constancia de que la administración haya modificado la prestación de los servicios cubiertos por la tasa de registro e inspección que pudieran justificar su existencia.

Sostiene que es irrazonable y contrario a derecho crear un tributo cuyo destino sería supuestamente suplir déficit municipales, sin ninguna otra justificación.

Insiste sobre la ausencia de contraprestación específica que justifique la cuota fija creada, iguales a las que realizaba la Municipalidad antes de su establecimiento, siendo claro el art. 7 de la ley 11123 al respecto, resultando asimismo ilegal la norma municipal por contrariar el art. 1 de la ley provincial 8173.

Precisa que aun desde la perspectiva constitucional se ha declarado que es inválida la tasa cobrada sin prestación alguna de servicios y aun si se pretendiere justificar en su mera potencialidad, conforme jurisprudencia que cita.

Concluye que el tributo cuestionado no responde a ningún nuevo servicio prestado ni ha prestarse, sin que haya habido acontecimientos nuevos que justifiquen el nuevo sistema de tributación.

Observa que cuando la norma prevé en forma genérica los servicios a prestarse como contraprestación por el derecho de registro e inspección, éstos son los mismos que se invocan para establecer la cuota diferencial que se crea, por lo que la norma cuestionada deviene inconstitucional por carecer de fundamento lógico.

Con fundamento en el art. 7 de la ley 11123, amén de otras consideraciones, indica que no sólo no debe haber doble imposición, no sólo debe acreditarse la prestación efectiva de un servicio, sino que además el costo del mismo debe ser proporcional a la tasa aplicada, efectuando un cálculo estimativo de la recaudación anual que aportarían las grandes empresas concesionarias o prestadoras de servicios públicos para compararlo con el costo del servicio que debería prestar el municipio, cuando según la alícuota general su parte debería abonar $ 450 por mes, tornando irrazonable el monto fijado de $ 1.500.

Endilga ilegitimidad a la Resolución Nº 030/01 que puso fin a la instancia administrativa y que ratifica la vigencia de la ordenanza, atento remitirse al dictamen de Asesoría Letrada el cual considera la razonabilidad de su monto, al decir '...la cifra es más que elocuente dado que $ 1.500 para el nivel de facturación o de actividad empresarial de la empresa que opera con carácter monopólico en la prestación de un servicio público esencial a lo largo y ancho de toda nuestra provincia, es realmente insignificante y no puede decirse que la municipalidad exceda los límites de la legalidad o la razonabilidad'.

Observa que tal argumento es irrazonable en sí mismo puesto que al parecer la municipalidad estaría calculando esos $ 1.500 de cuota fija sobre el total de facturación de Aguas Provinciales en toda el área concesionada, cuando sus facultades tributarias sólo se limitan a los servicios prestados y facturados en Firmat, citando además el dictamen el precedente 'Terminal 6' de la Corte Provincial que condena a la accionada a pagar a la actora los importes cobrados en concepto de régimen especial del derecho de registro e inspección, en cuanto han excedido lo que hubiera correspondido pagar conforme el régimen general de dicho tributo, deduciendo de ello que la resolución cuestionada es arbitraria y contradictoria en los propios fundamentos que invoca, con fundamento en el mismo precedente anteriormente citado.

También señala que es inconstitucional el art. 13 de la Ordenanza 934 por violentar normas de superior jerarquía, en el caso la ley 11123 modificatoria de la ley 8173, dictada como consecuencia del 'Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento' y la ley de Coparticipación Federal 23548, especialmente en sus artículos 6 y 7 que transcribe, como consecuencia de los cuales la Municipalidad de Firmat debió derogar o adecuar sus normas a los lineamientos establecidos en la ley, orientándose la reforma en dos sentidos: prever cual habría de ser la prestación a brindarse a cambio de la tasa cobrada y que dicha tasa guardara una razonable relación con los costos del servicio a brindarse.

Afirma que en dicho contexto no era viable que la municipalidad generara nuevas cotas fijas por D. pues la norma marco no preveía ni prevé en la actualidad ninguna prestación distinta de las enunciadas originalmente que justificaran apartarse del régimen general; o adecuarla estableciendo cual habría de ser el servicio complementario a prestar, el cual debía tener una razonable relación con la tasa cobrada, nada de lo cual hizo la accionada, resultando inconstitucional la norma por violentar una norma de rango superior, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y doctrina que cita.

Sostiene que los claros lineamientos de la ley 11123 son avalados por reiterados precedentes judiciales que exigen una 'razonable' relación entre la tasa y los costos de los servicios prestados, advirtiendo que solamente partiendo del presupuesto de que las tasas guardan una razonable proporción con el costo efectivo del servicio, se puede excluir la posibilidad de alegar la confiscatoriedad de las tasas, con cita jurisprudencial.

Concluye, en este aspecto, que si al fijarse una cuota fija diferencial para su parte respecto del D. no se prevé el servicio complementario a prestarse, menos aun puede cuantificarse el costo y por esto también es evidente su ilegitimidad.

Entiende aplicable subsidiariamente las normas del Convenio Multilateral, pues más allá de que la empresa no preste sus servicios fuera de la Provincia, le son aplicables los principios que surgen del Convenio Multilateral, para evitar la múltiple imposición, y que establece en su art. 35 que los municipios no pueden fijar cuotas fijas, sino que han de estarse a los porcentuales sobre los ingresos brutos efectivos y proceder a su distribución entre los municipios involucrados en la forma prevista en el Convenio Multilateral, con cita de la Resolución Nº 01/00 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Relata que cuando el municipio dirige la primera intimación de pago, reconoce que se encuentra exenta de gravámenes municipales, citando la ley 11220, y luego dice que la alícuota aumentada y la cuota fija del D. no afectan tal criterio, sabiendo en consecuencia de antemano que ello era improcedente, siendo clara la ley en su art. 70 inc. n), existiendo un organismo específico de control de la actividad de la Concesionaria (En.Re.S.S.) que entre sus funciones tiene la de preservar la seguridad e higiene de la actividad de la concesionaria, por lo que la municipalidad estaría cobrando el Drei por un servicio que presta el Enress.

En cuanto al interés público comprometido considera que la ordenanza impugnada produce una lesión al interés público, pues de las normas que regulan la concesión se deriva que la Empresa deberá transferir el costo de la nueva tasa aplicada a los usuarios del servicio.

En definitiva afirma que el presente recurso no sólo pretende resguardar garantías constitucionales del propio recurrente, sino el interés público comprometido de la comunidad de Firmat, que se vería afectado de aplicarse la Ordenanza impugnada.

En suma, previa reserva constitucional, solicita se haga lugar al recurso.

  1. Admitido el recurso por auto de...

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