Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 11 de Agosto de 2015, expediente FGR 072000033/2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 10 de agosto de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados “SAGANÍAS, Juan Carlos -

ÑANCUFIL, E.J.C.; AGUADA, C.M.A.; CASTILLO, A.R. y MILLACURA, J. s/ ley estupefacientes” (Expte. Nº FGR 72000033/2013), venidos del Juzgado Federal de Viedma; y, CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra el auto de fs.563/675 que -en lo que aquí interesa- dispuso el procesamiento de Aldo René

    Castillo y J.M. por considerarlos prima facie partícipes necesarios de los delitos de falsedad ideológica en concurso ideal con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad así como el de E.C.Ñ. y J.C.S. como coautores de los delitos de falsedad ideológica en concurso ideal con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad y falso testimonio agravado por haber sido prestado en causa penal en perjuicio del falazmente prevenido, dedujeron las defensas técnicas que los asistían los recursos de apelación de fs.582/587 y 590/596, respectivamente.

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA —1—

  2. Del recurso de Castillo y M.:

    La defensa oficial que los asiste señaló a fs.582/587 que el auto de procesamiento atacado se basaba en deducciones caprichosas por cuanto le otorgó importancia a la presentación inicial del policía Abadía que involucró a sus defendidos por probables comunicaciones de habrían mantenido con Aguada, lo que provocó un primer requerimiento de instrucción por infracción a la ley 23.737, para luego mutar tal objeto e imputarles falsedad ideológica, detención ilegal e incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Expuso además que ese testimonio hacía caer “todo el andamiaje que luego llevó a efectuar las imputaciones … ya que asegura que C. y M. en la noche del procedimiento a M. se reunieron con otras personas a comer asado -fs.365 y 365 vta.- y que él lo corroboró”, cuando en realidad eso no fue así, ya que M. estuvo de guardia ese día en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina. Tras ello concluyó que si esa afirmación era falsa “es lógico pensar que todo lo expuesto por A., en sus distintas declaraciones, no fue real”.

    Negó además la supuesta emboscada a M. como así

    también que C. hubiese borrado los mensajes de texto del teléfono de aquél o que hubiese simulado la actuación de un testigo, por lo que –agregó- el acta labrada en ocasión del procedimiento era válida y, consecuentemente, no hubo ninguna detención ilegal.

    Ya en la instancia y tras remitirse a los agravios expuestos, el defensor ante esta alzada cuestionó la declaración de la testigo de actuación obrante a fs.28, la que calificó de lábil puesto que -así lo expresó- no poseía un relato pormenorizado sobre la secuencia de los hechos y la Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca descripción que realizó de los policías no permitía identificar a M. y a C. en el lugar. En todo caso -afirmó- debió la a quo convocar a R. a un reconocimiento en rueda, razón por la cual su testimonio no resultaba un elemento probatorio a valorar.

    En otro orden, dijo que el testimonio de M. no debía considerarse con el grado de incidencia que se le había otorgado porque, si bien podría suponerse perjudicado, se encontraba investigado en otras dos causas por presunta infracción a la ley de drogas. Insistió luego en que al no contar la a quo con fotos de sus defendidos, no podía afirmar que las personas descriptas por M. fuesen M. y Castillo.

    En similar dirección se expresó en relación con los dichos de los co-imputados Ñancufil y Saganias, quienes afirmaron la presencia de sus asistidos en el lugar del procedimiento, dado que las manifestaciones de un coimputado no podían ser valoradas en el marco de un proceso penal.

    Dijo además que las escuchas telefónicas obrantes en la causa no...

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