Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 29 de Agosto de 2013, expediente 6.158/2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 6158/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75521 . SALA

  1. AUTOS: “AGU, GASTÓN

    DANIEL C/ SMURFIT KAPPA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 35).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

    dijo:

  2. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 550/559) ha sido apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 561/565 y fs. 568/569 vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 572/vta. y fs. 577/581).

  3. Se agravia el actor porque el señor juez a quo no hizo lugar al reclamo de pago de horas extras, domingos y feriados ni a la incorrecta liquidación de horas trabajadas en horario nocturno. Afirma que corresponde el pago de horas extra por el período anterior y posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.597. Señala que sus tareas eran de coordinación y no de dirección o mando alguno. Sostiene que la falta de pago de horas extras justifica el despido dispuesto. Señala que también está probada la discriminación salarial invocada. Por último, cuestiona la mejor remuneración tomada en cuenta por el sentenciante para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT pues, según sostiene, debe adicionarse las horas extras devengadas y las horas nocturnas mal liquidadas.

    Por su parte, la demandada se queja porque se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Sostiene que puso a disposición del trabajador las certificaciones correspondientes. Afirma que la carga de imponer la consignación judicial de los certificados de trabajo es contraria a lo normado en el art. 747 del Código Civil. Finalmente, apela la imposición de costas.

  4. En el escrito de inicio el actor invocó que desde que fue nombrado “su-

    pervisor” debía trabajar en exceso de la jornada legal sin que se le abonaran horas extra.

    Señala que si bien el horario de trabajo era de 6 a 14, de 14 a 22 o de 22 a 6 de lunes a sábado, domingos de por medio y feriados, en realidad en forma diaria realizaba entre 3

    y 4 horas extras (v. fs. 6 vta./7). Agregó que sus tareas eran de coordinación y no de dirección o mando alguno.

    En el responde, la demandada reconoció que con la categoría de supervi-

    sor no se le pagaban horas extra al trabajador. Agregó que “ el actor tenía una categoría que correspondía al personal de dirección de la empresa…se le dieron más beneficios y a cambio más obligaciones, se le aumentó la remuneración de bolsillo, pero se convino que no se le pagarían diferencias por horas extra, ni por feriados, ni por sábados y domingos, ni por horas nocturnas” (v. fs. 198 vta./199).

    -2-

    El artículo 3 inciso a) de la ley de jornada de trabajo excluye de su normativa al personal de dirección o vigilancia. Es cierto que los términos utilizados por el legislador son particularmente polisémicos. De hecho, si la mayoría de las empresas se rigen por una cadena jerárquica, podría ser considerado personal de dirección el cajero de un supermercado pues dirige parte de la actividad de los cadetes. E incluso, en la medida en que el mero empleado de la más pura ejecución dirige su cuerpo, es también personal que se ocupa de la dirección.

    Pero la polisemia de un término (en el lenguaje natural humano todo término es relativamente polisémico) no determina que cualquier interpretación sea válida o, con más precisión, preferible. Para ello debe tenerse presente el contexto de la enunciación que implica en primer término que estamos hablando de una excepción al régimen general de jornada, lo que importa una interpretación restrictiva de aquello que configura la excepción y, en segundo lugar la norma del artículo 9 RCT que establece la interpreta-

    ción más favorable al trabajador.

    Es cierto, por otra parte, que la norma del artículo 11 primer párrafo, inciso b) del decreto reglamentario considera “…comprendidos dentro de la denominación empleados de dirección o vigilancia (…) jefes de sección, de departamentos de taller, de equipos, de personal de máquinas de personal de calderas o de personal de cuadrillas”. Inmediata-

    mente después, al referirse a los subjefes o reemplazantes del titular hace extensiva la exclusión del régimen de jornada “…mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia”.

    De ello se sigue que la norma del artículo 11 primer párrafo inciso b) del decreto reglamentario condiciona la exclusión a quienes son así denominados a que efectivamen-

    te realicen trabajos de dirección o vigilancia.

    El tercer párrafo del artículo 11 del decreto reglamentario con aún mayor imprecisión conceptual señala: “Las personas enumeradas en este artículo se considera-

    rán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación”.

    ¿A qué “denominación” se refiere el tercer párrafo? ¿A la denominación a la que textualmente se refiere el encabezado del artículo (dentro de la denominación empleados de dirección o vigilancia) o a la denominación de las distintas categorías que señala? Si se afirma que ambas...

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