Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 032159/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.159/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49411 CAUSA Nº: 32159-2012 - SALA VII – JUZGADO Nº: 62 En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de AGOSTO de 2016, para dictar sentencia en los autos: “AGOSTI DIEGO SEBASTIAN c/

ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s. ACCIDENTE- ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la accionada a tenor del memorial de fs. 186/194. Recibiendo réplica de la contraria a fs. 205/210.

II- La apelante se agravia en tanto el decisorio de grado desconoció el pago por un monto de $88.687,77 realizado por la demandada en concepto de prestaciones dinerarias de la LRT por extemporáneo. Señala que tanto el dictamen de la comisión médica (04/10/2012)

como el pago (26/10/2012) son posteriores a la contestación de demanda, no anteriores como erróneamente lo considera el Sr. Juez A Quo. Mantiene la apelación concedida en los términos del art. 110 L.O.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, la queja intentada no podrá prosperar.

En efecto, de las fechas del documento invocado a fs. 169 se observa que la “fecha de baja laboral” es el 31/01/2012, claramente anterior a la del cargo del responde de fs. 22 (06/09/2012) por lo que entiendo, al igual que el Sentenciante, que la presentación efectuada resultó extemporánea, y dicho pago desconocido por el propio actor (cfm. Art 78 L.O. y fs.

178).

Propongo, confirmar el fallo en este aspecto.

En base a todo lo expuesto precedentemente resulta abstracto el tratamiento sobre el pedido de medidas para mejor proveer, referido a la producción de la prueba denegada por el Sr. Juez A Quo, en el orden que, ésta en modo alguno podría modificar las conclusiones de la Judicante, respecto a la presentación extemporánea del pago de prestaciones de la LRT, las cuales fueron confirmadas precedentemente.

En consecuencia, propicio así confirmar la sentencia apelada.

III- Luego, la demandada se agravia por la determinación de la incapacidad. Señala una incorrecta apreciación de la prueba. Sostiene que corresponde aplicar el método de capacidad restante. Afirma la ausencia de valuación conforme el baremo de ley 24.557.

Adelanto, no le asiste razón al accionado.

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