Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 109296 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 109.296, "Agosol S.A. contra S., M. delR.. Escrituración y entrega de posesión" y su acumulada, "Agosol S.A. contra S., M. delR.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes dictó una única sentencia en las causas acumuladas previamente citadas. En la primera de ellas revocó el pronunciamiento del juez de primera instancia y en consecuencia, hizo lugar a la demanda por escrituración y entrega de la posesión del ochenta por ciento indiviso del predio identificado según su nomenclatura catastral como Circunscripción IV, Parcela 511-b, y dominio inscripto en los folios 370 año 1944, 628 año 1953 y en la D.H. folio 4690 año 1953 del Partido de Nueve de Julio (77).

Asimismo revocó lo resuelto en torno del reclamo resarcitorio intentado en el segundo de los procesos referenciados, el cual admitió y consecuentemente, condenó a la demandada a abonar a Agosol S.A. la suma de $ 101.855 en concepto de lucro cesante por frustración de la explotación del campo que había adquirido por boleto de compraventa, monto que calculó desde el 16 de diciembre de 2002 hasta la fecha de promoción del juicio.

Dispuso además, distribuir las costas en ambos litigios y en las dos instancias por el orden causado (v. fs. 408/422 del principal y 281/296 del acumulado).

Se interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, uno por la parte demandada M. delR.S.- en el proceso iniciado por escrituración y entrega de posesión, el cual obra a fs. 433/438 vta. de la causa principal y otro por la parte actora en el juicio de daños y perjuicios -Agosol S.A.-, el cual luce a fs. 299/303 vta. del acumulado.

Dictada la providencia de autos y encontrándose las causas en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 433/438 de la causa "Agosol S.A. contra S., M. delR.. Escrituración y entrega de posesión"?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el que obra a fs. 299/303 vta. del expediente "A.S.A. contra S., M. delR.. Daños y perjuicios"?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara revocó el decisorio dictado por el juez de primera instancia en la causa "Agosol S.A. c/ Schneiter, M. delR.. Escrituración y entrega de posesión" y en consecuencia, hizo lugar a la demanda intentada.

      En lo que interesa para el recurso traído, fundó su decisión en que:

      1. El comprador tiene paga una parte sustancial del precio de venta convenido, por ende, la resolución del contrato resulta injusta, independientemente de la interpretación que se efectúe de la cláusula segunda del boleto de compraventa que motivó el litigio (v. fs. 411 vta.).

      2. Postuló -contrariamente a lo decidido por el magistrado de primera instancia- que el actor estuvo lejos de confesar su propio incumplimiento en la demanda, destacó en dicho contexto que Agosol S.A. claramente afirmó tener paga una parte sustancial del precio acordado y que el saldo pendiente debía abonarse recién en el acto de escrituración (v. fs. 412).

      3. En relación a la cláusula segunda del boleto de compraventa valoró que la actora había abonado algún porcentaje al contado al momento de la suscripción de aquel convenio, otro, en cuotas -cuyos recibos obraban en la causa- y el remanente, a través de la asunción de deudas de la vendedora (v. fs. 411/412).

      4. Al respecto aclaró que la "asunción de deuda" no debe confundirse con la "delegación perfecta", donde interviene el acreedor original declarando expresamente que exonera al deudor primitivo, en cuyo caso hay novación. Advirtió que en la especie la delegación fue imperfecta, dado que no involucró a los acreedores de la vendedora.

      5. Analizó además la legalidad de lo convenido por los contratantes en relación al precio de venta, el cual dispusieron que fuera parcialmente afrontado mediante la cancelación de deudas que poseía la propietaria del campo. Concluyó al respecto que no existió desequilibrio en las prestaciones asumidas por ambas partes y señaló que en el caso no se había impugnado el contrato por abusivo o lesivo (v. fs. 413/413 vta.).

      6. Consignó asimismo la Cámara que aún cuando la citada cláusula había estipulado que la compradora debía abonar las deudas de la vendedora, no fijó plazo para efectivizar dicho pago y -puntualizó el sentenciante- aún cuando algunas de ellas debían ser saldadas como paso previo indispensable para otorgar la escritura, no cabía a la vendedora reclamarlos anticipadamente ni escudarse en su presunto incumplimiento para no acudir al acto escriturario (v. fs. 313 vta./314).

      7. Como consecuencia de lo expuesto, consideró que ambos contratantes concurrieron de forma pareja en los incumplimientos contractuales que se imputaban; la vendedora por no informar a la compradora del modo en que se estaban efectuando las gestiones de pago de sus deudas y la compradora, por no suscribir la escritura comprometida (v. fs. 414 vta./415).

      8. Sostuvo en definitiva el a quo que no existían constancias en la causa que permitieran afirmar que Agosol S.A. haya incumplido las prestaciones a su cargo -es decir, que se hubiera negado a abonar alguna de las deudas asumidas- o que la vendedora se hubiera...

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