Acuerdo nº 486 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°486.- En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y M.L.M., con la presidencia del titular doctor A.D.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: 'AGENCIA MARÍTIMA NABSA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expediente C.C.A. 2° N° 174, año 2.004).

A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la doctora Rescia de de la Horra dijo:

  1. 1. Agencia Marítima NABSA S.A., por apoderado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se anule por razones de ilegitimidad el Decreto N° 1.745 de fecha 14.07.04 del señor Intendente Municipal que rechazó el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Finanzas S/N° de fecha 31.10.03, confirmando en su consecuencia la Resolución N° 375 de fecha 13.08.03 de la Dirección General de Finanzas que le determinó de oficio un ajuste parcial en concepto de Derecho de Registro e Inspección por los períodos fiscales 01/00 al 05/03 por la suma de $ 19.820,77.-, con más intereses resarcitorios previstos en la Ordenanza 5.270/01 hasta su efectivo pago, y le aplicó una multa equivalente al 100% del monto de las obligaciones tributarias omitidas, conf. arts. 41 2do. párr. y 39 inc.

    1. del Código Tributario Municipal de Rosario.

    Asimismo y como consecuencia directa de la anulación del acto administrativo impugnado, solicita se proceda a la devolución de la suma abonada por su parte en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 11.330 según lo acredita con el recibo de pago acompañado, con más los intereses que fije el Tribunal, los que por la sencilla aplicación del principio de igualdad constitucional y procesal entiende deben ser similares a los fijados por la autoridad administrativa para el cobro de sus acreencias y, también a consecuencia de la anulación del acto atacado peticiona se dejen sin efecto los intereses aplicados, y la sanción de multa por incumplimiento, todo con costas.

    Señala que el acto administrativo recurrido le ocasiona un serio perjuicio patrimonial al obligarlo a pagar una alícuota arbitraria y desproporcionada que resulta ser muy superior a las alícuotas que pagan las agencias marítimas en otros municipios por el mismo gravamen, irrogándole una lesión actual y directa a su derecho de propiedad que goza de respaldo constitucional.

    Precisa que el ajuste determinado de oficio proviene de que la Administración considera al agente marítimo como mandatario debiendo tributar el Derecho de Registro e Inspección a la alícuota del 15%o prevista en el art. 8 inc. c) de la Ordenanza General Impositiva, sosteniendo su parte que por la actividad que desarrolla debe tributar a la alícuota general del 6,5%o reglada en el art. 7 de la Ordenanza Fiscal.

    Destaca que al efectuar su descargo objetó los fundamentos de la resolución determinativa, por cuanto ésta se basó sobre un dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del año 1.990 el que nunca fue agregado al expediente administrativo vedándole la posibilidad de acceder a su contenido, generándole un estado de indefensión violatorio de la Constitución Nacional.

    Afirma que el recurso de reconsideración lo sustentó acertadamente sobre la base de una correcta interpretación de la actividad y el carácter en que actúa el agente marítimo, negando actuar como intermediario, tema éste que asevera lleva a error al Ente Municipal el que concluye en una resolución desacertada y desajustada a derecho, agregando que también argumentó que la contraprestación que percibe de sus clientes lo es en concepto de honorarios, facturando una participación que no configura una comisión, no obstante los argumentos vertidos la Dirección General de Finanzas el 31.10.03 rechazó el recurso confirmando la Resolución N° 375/03.

    Así las cosas -dice- al interponer el recurso de apelación dió su propia versión de los hechos con total respaldo jurídico en los argumentos expuestos en el descargo y en el recurso de reconsideración, y la resolución administrativa no hace más que citar los argumentos del dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos -reiterando que nunca fue agregado al expediente- sosteniendo que la actividad del agente marítimo no es netamente un mandato, que no actúa como intermediario y por ende la contraprestación que percibe no es una comisión.

    Dice que el 28.05.04 el Director de Asuntos Jurídicos emite su dictamen, confirmando la resolución apelada y negando el carácter de profesión liberal a la actividad que desempeña.

    Efectúa breves apuntes sobre la historia de la Agencia Marítima destacando que la Empresa fue fundada en el año 1.987, comenzando a operar en Rosario en el año 1.999, al igual que Puerto General S.M., poseyendo en ambas ciudades oficinas operativas para la atención de los buques surtos en ellas, y que obviamente contraten sus servicios.

    Apunta que la actividad del agente marítimo se encuentra prevista en el art. 193 y ss. de la ley 20.904 consistiendo sus tareas principales en: a) despacho de entrada y salida de buques ante las distintas autoridades nacionales, b) presentar toda la documentación correspondiente al embarque por ante las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, como ser manifiestos de exportación y/o importación, c) tramitación de certificados, inspecciones técnicas, pedidos especiales, y cualquier otra actividad administrativa por ante la Prefectura Nacional, d) ingresos y egresos de mercaderías en terminales portuarias, revisaciones de mercaderías, consolidados y desconsolidados de contenedores, e) coordinación de servicios de taller para la atención de operaciones y/o reparaciones de los buques atendidos, actuar ante los tribunales federales y/o provinciales de nuestro país.

    Afirma que debe quedar claro que NABSA presta servicios por los que cobra honorarios, no realizando en ningún momento actividades de comercialización, comisión, consignación, o representación comercial.

    Explica que toda facturación de servicios, sin tener en cuenta donde se realizan, se efectúa en Buenos Aires existiendo por razones operativas dos sectores que se denominan 'Tramp', y 'Sector de Línea Regular'.

    Indica que el primer sector factura a los armadores del exterior los servicios prestados a los buques de cargas graneleros y/o líquidos que esporádicamente vienen a puertos argentinos trayendo y llevando cargas, facturándoles honorarios que se encuentran tarifados, que cobran las distintas agencias marítimas, conforme a la tarifa que establece el Centro de Navegación, que es una entidad centenaria que nuclea a casi todas las agencias marítimas del país.

    Explica que el llamado Sector de Línea Regular refiere a los buques que vienen en forma regular con contenedores, asimilables -dicea una línea de colectivo que siempre realiza igual recorrido levantando y dejando pasajeros, al que le compete la facturación de honorarios por servicios prestados por el control y seguimiento de contenedores, su logística y acondicionamiento, y corrección de Conocimientos de Embarque.

    Seguidamente desarrolla detalladamente un cuadro de situación respecto de los antecedentes legislativos del sistema jurídico imperante en la materia en la Provincia de Santa Fe, y en la Municipalidad de Rosario con relación al Derecho de Registro e Inspección, analizando la implicancia de poseer local habilitado dentro de la jurisdicción, abundando en comentarios de doctrina tributaria, como del mismo modo en citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y del Alto Tribunal local.

    Afirma que tributó el mal llamado Derecho de Registro e Inspección de conformidad a la alícuota y encuadramiento realizado por la autoridad fiscal provincial en el impuesto a los Ingresos Brutos, que en definitiva es la base que se toma en consideración para liquidar la tasa municipal, quejándose que la Municipalidad de Rosario pretenda encuadrarlo en una categoría de excepción, con una alícuota de más del doble de la que debe tributar, valiéndose de argumentos rebuscados que generan caos jurídico y económico en la pocas empresas que tienen voluntad de trabajar en la ciudad.

    Hace presente que se encuentra alcanzado por el Convenio Multilateral, tributando conforme el régimen general, destacando que a partir de ello la Administración accionada incurre en equívocos y confusiones al sostener que no le es aplicable el art. 10 por no ser profesional liberal ni consultora, tampoco en el art. 11 que trata de rematadores, comisionistas y otros intermediarios, concluyendo por ende si no encuadra a ningún régimen especial debe aplicársele el régimen general del art. 2 del Convenio Multilateral.

    Niega: realizar tareas de comisiones por no realizar actos de comercio a nombre propio y por cuenta ajena; actuar como empresas de representaciones entendidas como agencias menores que se ligan con productores que les otorgan poder para distribuir sus productos en el mundo y concluir el negocio en nombre y representación de la representada.

    Sostiene que no sólo perciben honorarios los profesionales universitarios, sino también los agentes marítimos que realizan una actividad intelectual intensa, de trascendencia por conocer de navegación, de carga, procedimientos administrativos, judiciales, fiscales, lo que requiere aquilatada experiencia, conocimientos específicos, estar perfectamente habilitados ante las autoridades, portuarias, aduaneras, Prefectura Nacional, Dirección Nacional de Migraciones, siendo un personaje trascendente en el actual mundo globalizado, brindando seguridad y seriedad a las transacciones comerciales que realizan terceros, no siendo tampoco un simple 'auxiliar de comercio'.

    Para el hipotético supuesto de dictarse una sentencia contraria a las pretensiones deducidas plantea de modo expreso el caso...

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