Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2014, expediente CAF 037989/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37989/2014 AGENCIA MARITIMA DULCE SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 213/219vta. y aclaratoria de fs. 223, el Tribunal Fiscal de la Nación:

1) Rechazó la excepción de prescripción opuesta por la actora; con costas.

2) Confirmó la resolución DE PRLA 1757/09 en cuanto condena a Agencia Marítima Dulce SA en calidad de agente de transporte al pago de una multa por infracción al artículo 954, apartado 1, incisos a y c, del Código Aduanero; 3) Confirmó parcialmente la citada resolución en cuanto al reclamo tributario y declaró que, con relación al faltante identificado como 01 001 SBFA 001701S, el importe de tributos adeudados por la actora asciende a $4.666,20 en concepto de IVA con más el CER aplicable a la fecha de pago, y los intereses desde el 27/10/03 y hasta la fecha del efectivo pago; mientras que, con relación al faltante identificado como 01 001 SBFA 001698K, los tributos ascienden a $7.837,33 en concepto de IVA, con más el CER aplicable a la fecha de pago, y a $1.268,90 en concepto de IVA adicional e impuesto a las ganancias, estos dos últimos importes con más los intereses devengados desde el 21/06/06 y hasta la fecha de total y efectivo pago.

Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA A este respecto, impuso las costas conforme los vencimientos, estimándolos en un 90% a cargo de la actora y en un 10% a cargo de la demandada.

Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo de prescripción de la acción para imponer multas. Precisó que, en el caso, el faltante de mercadería había sido detectado el 26 de marzo de 2001 por lo que, en los términos de los artículos 934 y 935 del Código Aduanero, el plazo de prescripción había comenzado a correr el 1º de enero de 2002, y se interrumpió con anterioridad al vencimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937, incisos a y b del código, en tanto, el 6 de agosto de 2003 se dispuso la apertura del sumario, y el 20 de septiembre de 2005 la actora resultó condenada por la comisión de la infracción del artículo 994, inciso c, del Código –por la presentación fuera de término del MANI 123976A/01 (19/09/01) y del MANI 007083Y/02 (24/01/02)-.

Añadió que dicha condena había quedado firme el 17/02/06 (v. fs. 86, act. adm. y fs. 147/148 y 165/vta. de autos).

Explicó que no debía tenerse en cuenta el antecedente de fs. 87 de las actuaciones, porque correspondía a una condena por infracción al artículo 970 del código cometida por la actora con anterioridad al hecho investigado en autos.

En cambio, sostuvo que era irrelevante que los antecedentes firmes que se tomaban en consideración no correspondieran al mismo transportista que cometió la infracción que se juzga en autos, atento la especial responsabilidad de la actora en su carácter de agente de transporte.

Sobre la base de lo expuesto concluyó en que, al momento de dictarse la resolución 1757/09 (14/04/09), la acción penal del Fisco no había prescripto.

Con respecto a la cuestión de fondo, recordó que la causa se había iniciado porque el 26/03/01 el SIM había registrado 2 Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV irregularidades con relación al manifiesto 01 001 MANI 036709U y los conocimientos BRSVD 079000380028S y 079000383028S; las cuales fueron registradas como 01 001 SBFA 001698 K (2 contenedores faltantes a la descarga del buque “Frotario”, respecto del cual la actora actuó como agente de transporte) y 01 001 SBFA 001701S (1 contenedor faltante).

Destacó que el faltante de esos tres contenedores a la descarga del buque (GSTU 7402516 y TRIU 5410377, amparados por el conocimiento de embarque BRSVD 079000380028S, y GSTU 7342870, por el conocimiento BRSVD 079000383028S) había sido reconocido por la actora, que de hecho se presentó el 27/03/01 ante la DGA con el fin de justificarlo.

Sostuvo que, si bien la actora había alegado que la mercadería transportada en los tres contenedores faltantes arribó en el siguiente viaje del “Frotario” dentro del plazo previsto por la resolución ANA 4289/95, en la causa no había elemento alguno que permitiera considerar fehacientemente acreditado que la mercadería arribada en ese buque el 25/04/01fuera la misma que resultó faltar con anterioridad.

Especificó que no había constancias de que los contenedores TRIU 5410377 y GSTU 7342870 hubieran arribado con posterioridad al puerto de Buenos Aires (v. fs. 81, act. adm.), y que la actora tampoco había logrado acreditar que su carga hubiera sido traspasada a los contenedores TEXU 4528000 y TRIU 4622392, pues la documentación agregada a fs. 112/113 ref. de autos y los informes de los importadores Poliamerican SA y Ampacet South America SRL no permitían descartar que se tratara de otra carga idéntica a la que resultó faltar.

Por otra parte, con respecto al contenedor GSTU 7402516, advirtió que si bien había arribado al puerto de Buenos Aires el 25/04/01 (v. fs. 74/80 act. adm. y fs. 112ref. de autos), lo hizo Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA...

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