Sentencia de SALA 1, 21 de Noviembre de 2013, expediente CFP 005049/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación Sala I, causa Nº 48.824 “AFSCA s/ desestimación”

Juzgado Nº 7 – Secretaría Nº 14.

Expte: 5.049/13 Reg. Nº 1497 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.

Fiscal contra la resolución de fs. 43/45, dictada por el titular del Juzgado nº 7 del fuero, por medio de la cual se dispuso desestimar la presente causa.

Para así decidir, el J. a quo privilegió la posición sostenida por el Fiscal de la ciudad de Mar del Plata, donde el proceso tuvo su inicio, frente a la opinión del recurrente que, al contestar la vista conferida, entendió necesario dar curso a la investigación del hecho denunciado.

La inclinación por tal criterio no sólo se fundó en los limitados términos en los que fuera consultado el acusador –

ceñidos a la competencia del tribunal-, sino porque aceptar la decisión de impulsar las actuaciones cuando existía previamente un pedido de desestimación formulado por el Fiscal de Mar del Plata suponía convalidar un acto manifiestamente contradictorio al principio de unidad de acción que debe regir al Ministerio Público (art. 1 de la ley 24.946).

Ante tal pronunciamiento el Dr. M. acudió

ante esta sede aduciendo que mal podía suponerse la existencia de una contradicción dentro del Ministerio Público cuando, según expone, el dictamen desestimatorio emitido por el Fiscal Federal subrogante de Mar del Plata había excedido el ámbito para el cual fuera convocado.

Poder Judicial de la Nación En tal sentido, el recurrente recordó que el Sr. Juez de aquella jurisdicción había corrido vista al representante del Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera exclusivamente sobre la competencia del Tribunal. De ahí que la opinión vertida en torno al fondo de la cuestión, por la cual estimó la inexistencia de delito, resultaba improcedente, lo que condujo a que el magistrado interviniente, pese a la desestimación formulada, decidiera declarar su incompetencia y remitir las actuaciones a este fuero capitalino.

Finalmente, destacó que aunque tal resolución le fue debidamente notificada, el representante de la acusación pública no opuso reparo alguno a lo resuelto.

Los Dres. J.B. y E.F. dijeron:

Luego de la compulsa de las actuaciones, entendemos que asiste razón al recurrente en cuanto a que el expediente no refleja ningún obstáculo que impida su debida prosecución. Esta conclusión no deriva en forma exclusiva del alegado exceso en las facultades del fiscal que originariamente intervino en autos (en función de su incompetencia para intervenir en el caso, por él mismo admitida, según se verá), ni solamente de la ilegalidad con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación calificó

la designación de los Fiscales subrogantes en el precedente “De Martino” (D.204.XLIX, del 14/8/2003) invocado por el Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 52, sino también de la imposibilidad de sostener la presencia de dos opiniones divergentes emitidas por un mismo y único Ministerio, que en definitiva fue dirimida en el ámbito interno de dicho Ministerio por su representante ante esta Cámara, de un modo coherente con lo señalado también por la CSJN en el precedente “Quiroga” (Q.162.XXXVIII, del 23/12/2004, Considerando 31, en el que se sostiene que “… la ausencia de un control judicial dentro del proceso no descarta la existencia de...

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