Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 1 de Agosto de 2011, expediente 7.865/09

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 3362

Corrientes, uno de agosto de dos mil once.

Visto: Los autos caratulados: “AFIP-DGI remite sumario N° 108/04 c/

Godoy Estela Carmen s/ Recurso de apelación”, Expte. N° 7865/09, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra el pronunciamiento en costas contenido en la decisión dictada por este Tribunal a fs. 106 y vta., AFIP-DGI interpone recurso de revocatoria in extremis a fs. 108/109.

  2. La recurrente cita jurisprudencia relacionada con la valoración de los elementos que pretorianamente han sido reconocidos como de procedencia de este remedio procesal.

    Alega, que el error en el que incurre esta Alzada está constituído por el apartamiento ostensible de los extremos existentes en autos a la luz de las previsiones del art. 73 del CPCCN -que contempla como situación excepcional en materia de imposición de costas el cambio legislativo o USO OFICIAL

    jurisdiccional sobreviviente, comunicado sin demora injustificada-.

    Afirma, que los perjuicios que dicho pronunciamiento ocasiona a su parte son evidentes e irreparables, máxime porque constituye un precedente respecto de apelaciones similares en trámite.

    F. reserva del Caso Federal.

  3. Dispuesto su traslado a la contraria –fs. 110- y vencido el plazo para contestarlo sin que la legitimada ejerciera su derecho a hacerlo, quedan los autos en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 112.

  4. Superado el control de admisibilidad el Tribunal se aboca a analizar la procedencia del recurso deducido por la actora.

    Analizados los motivos que sustentan este remedio de excepción y lo resuelto oportunamente -a fs. 106 y vta.- por esta Cámara se advierte que si bien es cierto que la falla a la que alude la recurrente no constituye “stricto juris” un error de tipo material, si tiene las notas de un yerro de los denominados “esenciales” por resultar notorio, evidente y/o palmario,

    asimilable –en consecuencia- al primero.

    En efecto, de conformidad con el trámite impreso en esta alzada con motivo de lo dispuesto en la Ley 24946, la vista requerida al Sr. Fiscal General, el informe glosado a fs. 94, la sustanciación ordenada en consecuencia –fs. 97- y los fundamentos sustanciales que motivaron la decisión final, expuestos en el punto II y III primera parte de los considerandos de la resolución de fs. 106 y vta., el Tribunal se encuentra en condiciones de reconocer que atento a la valoración integral efectuada en la resolución recurrida, la cita desacertada o falta de precisión...

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