Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 13 de Febrero de 2013, expediente C19712

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación “AFIP (DGI) c/ La Cascada Club Vacacional S.A.. s/

embargo preventivo” (Expte. N° C19712) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 13 de febrero 2013.

VISTOS:

El recurso de apelación, deducido en este incidente por la demandada, contra la resolución de fs.15,

que decretó el embargo preventivo oportunamente solicitado en los términos del art.111 de la ley 11.683;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto USO OFICIAL

de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

Se agravia la apelante de que el a quo haya dictado la medida cautelar, sin analizar el presupuesto básico de verosimilitud del derecho, como tampoco la configuración del peligro en la demora. Expresa que se dispuso la misma, en base a un certificado de deuda presunta tomado simplemente de un denominado reflejo de pantalla, sin ponderar, que la determinación de oficio había sido recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Sostiene que asimismo,

la existencia de periodos prescriptos, como así también que la multa reclamada en virtud del art. 46 (defraudación),

requiere que se compruebe el comportamiento doloso y - 1 -

fraudulento, basado en contabilidades apócrifas y adulteradas. Por lo tanto requiere la reducción del monto por el cual fue trabada la cautelar.

Los agravios motivaron el responde de la entidad fiscal (fs. 66/71)

Ingresando al análisis de los motivos que sirven de fundamento a la apelación, comparto el criterio que la potestad prevista en el artículo 111 de la ley 11.683

respecto a que en "cualquier momento" la AFIP podrá solicitar embargo contra un presunto deudor, no lo exime de cumplir con las normas generales que en materia de medidas cautelares establece el CPCC.

Tal posición en tema ha sido incluso fijada en anteriores precedentes de esta cámara –por mayoría- y por voto del juez B. en autos: “FISCO NACIONAL (AFIP) c/

FOX PETROL S.A. s/ embargo preventivo” (Sent. Int.1540/05) y “AFIP (DGI) c/ FOX PETROL S.A. s/ medica cautelar s/

incidente de apelación” (Sent. Int.1135/06).

Me permito transcribir lo expuesto en tales precedentes al respecto: “El art.111 citado consagra en favor del fisco una prerrogativa de excepción dentro del régimen general de las medidas cautelares según están contempladas en el ordenamiento procesal común. Tal la constituye el exiguo plazo en el que debe pronunciarse el magistrado y la evidente merma en la exposición de los requisitos comunes a estas medidas, pues no otro sentido adquiere la expresión de la ley “ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste”. Pero...

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