Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2017, expediente FRO 004017/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 9 de febrero de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 4017/2015 caratulado “AFIP-DGI c/ Amx Argentina S.A. s/ Ejecuciones Varias” (del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 187/189) contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Amx Argentina S.A. y mandó llevar adelante el presente proceso, hasta que el acreedor se haga íntegro el cobro de los cánones anuales adeudados, con más la prestación periódica convencionalmente asumida consistente en una multa del 20% -capitalizable mensualmente- del canon por cada mes de mora de la locataria desde el vencimiento del contrato y hasta el retiro de sus elementos del lugar locado, con más los intereses de ley, conforme planilla que se practicará, imponiéndose las costas del juicio a la demandada vencida (fs. 179/183).

Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria (fs. 190).

Contestados los agravios (fs. 196/205), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 209).

Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 210).

Mediante Acuerdo del 29 de marzo de 2016, se suspendió el término para resolver y se requirió al Juzgado Federal Nº 2 la remisión de los autos “AFIP-DGI c/ AMX Argentina S.A. s/ Medidas Preliminares” n° 18112/2014-

B) (fs. 211 y vta.). Cumplimentada la remisión, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos. (Ash. 213 y vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada al expresar agravios señala que al rechazarse el planteo de inhabilidad de título se incurre en una inexactitud.

    En primer lugar señala qué se entiende por título ejecutivo y refiere al art. 520 del C.Pr.Civ.C.N. Dice que la actora ha acompañado una serie de instrumentos y ofrecido otros tantos que se encuentran incorporados al expte.

    Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24740786#171412728#20170209103639559 nº FRO 18112/2014, pretendiendo dotar a una liquidación practicada unilateralmente por las propias autoridades de la AFIP-DGI el carácter de titulo ejecutivo.

    Indica que la liquidación practicada unilateralmente por la AFIP no ha sido en ejercicio de sus prerrogativas en materia impositiva, sino que aquí se trata de una liquidación correspondiente a una relación regida por el derecho privado, entre su mandate y la AFIP y que en el marco de una relación bilateral contractual, ninguna de las partes ostentaba privilegio alguno para conformar un título ejecutivo o certificado de deuda de manera unilateral, sin el reconocimiento y suscripción por parte del supuesto obligado.

    Expresa que la Nota 1292/2013 no ha sido reconocida por su mandante, toda vez que las diligencias preliminares no tienen por efecto el reconocimiento de la deuda y de los instrumentos acompañados como títulos hábiles.

    Resalta que la diligencias preliminares sólo tienen por objeto el reconocimiento o no de la firma estampada en el instrumento privado sin firmas certificadas y la determinación prima facie de la temporaneidad y quantum de la deuda, al requerir al demandado el acompañamiento del último recibo de pago, pero ello de ninguna manera tiene como resultado, en caso de negativa expresa o tácita el reconocimiento de la habilidad del título ejecutivo y de la existencia y exigibilidad de la deuda.

    Aclara que su mandante sólo ha reconocido la suscripción del contrato del alquiler, pero de ninguna manera ha convalidado el haber otorgado a favor de la AFIP un título ejecutivo de $ 2.659.686.

    Enfatiza en que no es cierto que del instrumento otorgado y reconocido por su mandante surja una deuda liquida y exigible de $ 2.659.686.

    Destaca que después del 05/06/2010, el contrato de locación dejó

    de existir como tal, y por ende, la posibilidad de exigir a su mandate –locatario- el pago de un canon por ocupación postcontractual. Transcribe el art. 1609 del C.C., y concluye en que la AFIP no está legitimada para reclamar el precio del alquiler Fecha de firma...

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