Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Octubre de 2010, expediente 12.128/10

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010

sadas, a los 25 días del mes de octubre de 2010.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 12.128/10 – AFIP-DGA

S/ Recurso de Apelación en Expte. N° 1-4704/08-Acuña, C.O. y Otros s/ Contrabando Calificado”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, motiva la intervención de este Tribunal la concesión dispuesta a fs. 150 del recurso de apelación articulado por los representantes de la AFIP-DGA a fs. 146/148 y vlta. contra el pronunciamiento obrante a fs. 135/138 y vlta., que dispuso el sobreseimiento total y definitivo de C.E.G., E.E.E.G. y C.O.A. por el delito de contrabando de importación calificado en grado de tentativa (arts. 863, 864inc. b, en función del art. 871 del C.A., por aplicación de los arts. 334, 335, 336 inc. 4) del C.P.P.N., en función de los arts. 947 y 949 del C.A.).

2) Que, de conformidad con la exigencia contenida en el art. 438 del código de rito, los agravios expuestos por la parte querellante -AFIP-DGA-

pueden agruparse así: a) que de las pruebas reunidas hasta el presente surge -a su entender- la dominabilidad del hecho por el imputado C.O.A.; b) que el juez a quo debe valorar la calidad de funcionario público del Sr. A., cuya conducta desplegada en el hecho denunciado encuadra, a su criterio, en el tipo delictivo previsto en la Sección XII, Título I, Capítulo Primero, “Contrabando Calificado” (art. 865 inc. “c”); c) que por el monto que arroja el aforo de la mercadería incautada, el Juez de grado encuadra en la figura de contrabando menor -art. 947 del C.A.- citando únicamente el inciso “g” del art. 865 del C.A., no encontrándose incluidos los demás incisos de dicho artículo; y d) que la resolución apelada vulnera el bien jurídico tutelado por el Organismo que representan, esto es el control aduanero.

Que, habiéndose cumplimentado con el término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., el presente recurso se encuentra en condiciones de ser abordado (cf. fs. 164/167 y vlta.).

3) Ingresando al tratamiento de la cuestión que es objeto de estudio,

se desprende de autos que las presentes actuaciones se inician el día 27 de noviembre del año 2.008, en oportunidad en que el personal de la División Investigación, Control y Procedimientos Externos de la Dirección Regional Aduanera Posadas se encontraba realizando el control habitual en el Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz de Posadas, en el puesto N° 3-Fondeo, proceden al control de un vehículo marca Toyota, Modelo Corona Premium, matrícula NAB-418 (Paraguaya), proveniente de la ciudad de Encarnación, Paraguay, conducido por C.E.G. acompañada por E.E.E.G., que ya había traspasado el control primario aduanero por el carril de ingreso N° 1 a cargo del Agente Aduanero César Orlando Acuña.

Una vez controlado el rodado se constató que dentro del mismo se transportaba 147 cartones de cigarrillos de procedencia extranjera y sin el aval aduanero de legal ingreso al país, por lo que procedieron a la detención de las nombradas.

Respecto de la detención del Agente Aduanero Acuña obedece a que se tuvo en cuenta que según surgían de las actuaciones al momento del ingreso al país como de las filmaciones tomadas por la cámara de video instaladas en ese lugar, el vehículo secuestrado había sido controlado por A. quien autorizó que continúe la marcha el rodado en cuestión, por lo que se sospechó de que aquel estaba en complicidad con las hermanas E.G. para el ingreso ilegal de la mercadería incautada (cf. acta de procedimiento de fs. 1/4; actuaciones de fs. 5/21; anexo fotográfico de fs. 22/32; aforo de fs. 19).

Que, a fs. 68/72 el J. a quo dispuso la Falta de Mérito a los tres imputados en autos, por el delito atribuido y por aplicación del art. 309 del C.P.P.N., considerando que de los dichos vertidos en la declaración indagatoria de los implicados en cuanto a los hechos ocurridos el día del procedimiento guardan identidad, surgiendo el desconocimiento de tener relaciones o complicidad para cometer el delito, teniendo en cuenta que los detenidos al momento de ser arrestados no tuvieron contacto entre sí por el carácter de incomunicados; lo que sumado a las características del lugar,

circunstancias personales del agente aduanero, cantidad de vehículos en tránsito que reflejaba que podía escaparse al control aduanero lo llevaron a decidir del modo en que lo hizo.

A su vez, cabe destacar que en relación a la presente causa este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse respecto del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público Fiscal en tanto se resolvió hacer lugar al recurso incoado y revocar la resolución que había decretado la nulidad de los actos consecuentes al acta de fs. 1/4; y en virtud del recurso de apelación presentado en representación de la AFIP-DGA contra la resolución de fs. 68/72 -falta de mérito de los imputados- y contra el decisorio en el que Magistrado de la anterior instancia dicta rechaza la constitución de parte querellante de los letrados representantes de la AFIP-DGA, en este caso se hizo lugar parcialmente al recurso deducido constituyéndose a la AFIP-DGA en carácter de parte querellante en las actuaciones; ambas resoluciones son de fecha 16/03/10 (v. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas “Exptes. N° 11.742/10 y 11.743/10”).

4) Ahora bien, planteada la cuestión, hay que destacar en primer término que el Código Procesal Penal argentino autoriza al Juez por el artículo 334 a dictar el sobreseimiento del imputado, por auto fundado, en forma total o parcial en cualquier estado de la instrucción, ya sea de oficio o a pedido de parte.

El efecto del sobreseimiento es cerrar el...

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