Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Mayo de 2016, expediente FSA 013224/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “AFIP S.A. c/ SANATORIO SAN ROQUE S.A.

s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”

EXPTE. N° FSA 13224/2015 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 5 de mayo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 37, el que fue fundado a fs. 41/45; y CONSIDERANDO:

1.1) Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contra la resolución de fs. 30/34, por la que el juez de la anterior instancia admitió el planteo efectuado por el Sanatorio San Roque S.A.

y, por consiguiente, declaró perimida la instancia del presente proceso y ordenó

el inmediato levantamiento del embargo sobre fondos y valores de propiedad de la accionada dispuesto a fs. 6. En cuanto a las costas, las impuso a la actora vencida.

Para resolver en el sentido indicado, en primer término destacó que de conformidad con lo dispuesto por el art. 310, inc. 2° del CPCCN se produce la caducidad de la instancia si no se insta su curso dentro del plazo de tres meses. En tal marco, entendió que ese término se encontraba cumplido, pues la presentación de fs. 7 (en la que el Fisco informó que emitió

Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27350122#152612084#20160505120319912 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA sistémicamente mandamiento de intimación de pago y solicitó que se libre oficio a la Dirección General de Inmuebles) no puede considerarse impulsoria del proceso o interruptiva de la perención al carecer de aptitud suficiente para hacer avanzar el trámite hacia su fin esencial que es el dictado de la correspondiente sentencia de remate.

Agregó que para que un acto interrumpa la caducidad debe ser realizado en el expediente, circunstancia que no aconteció

en este caso, toda vez que la invocada emisión en el sistema de un mandamiento de intimación de pago implica un trámite administrativo cumplido fuera de la causa y respecto del cual no existe constancia en el expediente que permita corroborarlo.

Asimismo, en cuanto al pedido de libramiento de oficio a la Dirección General de Inmuebles también formulado en el escrito de fs. 7, consideró que esa presentación no estaba destinada a sacar el proceso del estancamiento al que se encontraba sumido, ni sirvió para que el juicio ejecutivo se dinamizara o marchara hacia su objetivo final.

En síntesis, al rechazar que la presentación de fs. 7 haya tenido el carácter de interruptivo de la caducidad, el magistrado de grado concluyó que desde el 31 de agosto de 2015 (proveído de fs. 8) hasta el 4 de diciembre del mismo año (fecha en que se formuló el pedido de perención de la instancia) el proceso estuvo inactivo, lo que revela que se encuentra cumplido el plazo previsto en el CPCCN.

Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27350122#152612084#20160505120319912 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1.2) A fs. 41/45 el representante del Fisco expresó

agravios, sosteniendo...

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