Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Febrero de 2016, expediente CAF 006022/2005/CS001 - CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa n° 6022/2005 “AFIP c/ B.o de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento” [juzgado nº 8].

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “AFIP y otro c/ B.o de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento”.

El Dr. R.E.F. dijo:

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), promovió demanda contra el B.o de Santa Fe Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAPEM) con el objeto de obtener el “pago de los intereses acordados conforme lo establecido en los artículos 7º y 9º” (fs. 7) del convenio de recaudación de impuestos que habían suscripto, como consecuencia de varios incumplimientos que se configuraron durante su ejecución.

    Solicitó, además, que se cite como, “tercero obligado”, a la Provincia de Santa Fe. Señaló que ésta sería, en definitiva, “la última garante y responsable de las obligaciones asumidas por su banco oficial, por disponerlo el art. 12 de la ley provincial nº 10.582 y ante la eventualidad que al estado actual del proceso liquidatorio no cuente con fondos suficientes para hacer frente a la deuda reclamada en autos” (fs. 10 vta.).

    Y agregó que la ley 11.387 de la Provincia de Santa Fe modificó los artículos 8, 10, 11, 13, 15, 17, 20, 24 y 33 de la ley provincial 10.582, y que de esa modificación se deduce “claramente la transformación del B.o de Santa Fe Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, en el B.o de Santa Fe SA, sociedad comercial que se rige por la ley nacional nº 19.550 y la Ley de Entidades Financieras con supervisión por parte del BCRA” (ídem).

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11091674#139133850#20160217082553342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 6022/2005 “AFIP c/ B.o de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento” [juzgado nº 8].

  2. El B.o de Santa Fe SAPEM opuso la excepción de prescripción con fundamento en que había transcurrido el plazo de cuatro años que establecía el artículo 847, inciso 2º, del Código de Comercio o, eventualmente, el de cinco años que preveía el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil. Contestó la demanda subsidiariamente.

  3. La Provincia de Santa Fe adujo que el régimen de citación de terceros contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser interpretado a la luz de las prescripciones de la ley provincial 10.582 y, por ello, en caso de que se decidiera su condena la sentencia no podría ser ejecutada en su contra.

    En subsidio, contestó la demanda.

  4. La señora jueza de primera instancia: (i) desestimó la defensa de prescripción opuesta por el banco; (ii) rechazó la demanda; (iii) distribuyó las costas en el orden causado “teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión y el modo en que se resuelve”; y (iv)

    fijó los honorarios del perito en la suma de $ 5.000.

  5. Para decidir de ese modo sostuvo que:

    (i) de acuerdo con el precedente “Fisco Nacional (A.F.I.P.)

    c/ Catamarca, Provincia de y otro (B.o de Catamarca y/o Ente Residual) s/ cobro de pesos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —pronunciamiento del 5 de marzo de 2013—, no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción; (ii) como allí se dijo, el contrato reviste caracteres propios que lo sujetan a los principios del derecho administrativo, por lo que Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11091674#139133850#20160217082553342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 6022/2005 “AFIP c/ B.o de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento” [juzgado nº 8].

    corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal contenido en artículo 4023 del Código Civil; (iii) de las actuaciones administrativas surge que el primer reclamo formulado por la Dirección General Impositiva (DGI) por incumplimientos configurados durante el año 1993, fue efectuado el 19 de septiembre de 1995, es decir después de que venció el plazo de un año que fija el artículo 11 del contrato; (iv) ante el pago efectuado por el banco el 25 de marzo de 1996, el Fisco dejó “transcurrir más de un año para intimarle el ingreso por recaudaciones percibidas en 1993 y 1994 (11/4/97 y 20/8/97, v. fs.

    86 y 90 del Cuerpo I)”; (v) también resultó tardía la intimación de intereses moratorios y su capitalización efectuada el 16 de febrero de 1998, pues el banco informó a la DGI que la suma de $1.138.960, 45 que había intimado a pagar el día 14 de marzo de 1996 fue ingresada el 18 de marzo de ese año; (vi) de conformidad con “los términos del art. 11 del convenio, la DGI tenía un plazo de un año para conformar las rendiciones de cuentas practicadas por el B.o, dándose por aprobadas las mismas si la Dirección no formula observaciones a ellas en igual período”; (vii) esa cláusula estipula un plazo de caducidad al que deben someterse las partes como a la ley misma; (viii) “la DGI dejó vencer dicho plazo, para efectuar los reclamos de intereses motivos de estos autos, por los ingresos que considera tardíos; lo que lleva a rechazar la demanda”; (ix) respecto de los honorarios del perito interviniente, “debe destacarse que del informe de fs. 352/358 se desprende que no pudo dar respuesta a los puntos de pericia por no haber libros ni Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11091674#139133850#20160217082553342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 6022/2005 “AFIP c/ B.o de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento” [juzgado nº 8].

    documentación del demandado, adjuntando, a tal efecto, una nota del B.o de Santa Fe SAPEM en la que se le informó que los elementos necesarios para practicar la prueba pericial contable habían sido destruidos debido a la antigüedad”; sobre esa base los fijó en la suma de $5.000, por cuanto se verificaría una regulación desproporcionada si se tomara el monto del proceso exclusivamente.

  6. Ese pronunciamiento fue apelado por el Fisco Nacional (fs. 455) y expresó agravios (fs. 479/486) que fueron replicados por el banco y por la Provincia de Santa Fe1 (488/506 y 513/519, respectivamente).

    El perito, por su parte, apeló por bajos los honorarios regulados y expresó agravios en una única presentación (fs. 457/460).

    La parte actora replicó sus agravios (fs. 468).

  7. El 18 de septiembre de 2014 esta sala se declaró

    incompetente y remitió la causa a la Corte Suprema en virtud de que la Provincia de Santa Fe exhibe un interés directo en el resultado del litigio (artículo 117 de la Constitución Nacional).

    El Alto Tribunal, en el pronunciamiento del 17 de marzo de 2015, declaró la competencia del “Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8, sin perjuicio de lo cual remitió la causa a esa sala “a fin de que resuelva las apelaciones pendientes” (fs. 530).

  8. En su expresión de agravios la parte actora formula los siguientes planteos:

    La intervención de la Provincia de Santa Fe se produjo, en esta instancia, en virtud de la medida para mejor proveer que dictó este tribunal el 5 de junio de 2014 en la que se la notificó del pronunciamiento de primera instancia (fs. 508).

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11091674#139133850#20160217082553342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 6022/2005 “AFIP c/ B.o de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento” [juzgado nº 8].

    (i) la jueza, “mediante una interpretación manifiestamente irrazonable, contradictoria y arbitraria del art. 11 del convenio de recaudación, resuelve rechazar la acción incoada pretendiendo que mi representada contaba con un año de plazo para reclamar las penalidades correspondientes a las rendiciones tardías ingresadas por la demandada”; (ii) la cláusula 11 del convenio alcanza exclusivamente a las rendiciones de cuentas que debía realizar el banco, pero no alcanza a las penalidades acordadas para sancionar las rendiciones tardías que las partes, con claridad meridiana, acordaron que se devengan automáticamente y sin necesidad de interpelación previa alguna a partir del momento en que la mora se verifique; (iii) “si las partes previeron el devengamiento de una penalidad automática y sin necesidad de interpelación previa y la CSJN ya tiene dicho que el plazo de prescripción para reclamar tales penalidades es de 10 años, los que la sentencia también ha verificado que no estaban cumplidos al momento del inicio de la demanda, no puede pretenderse la aplicación al reclamo de marras de un plazo de caducidad de 1 año”; (iv) de la comparación de los artículos 9º y 11 del contrato surge que “el artículo 9º regula lo relativo a la rendición fuera de término por parte del banco, mientras que el artículo 11º regula lo atinente al monto de la rendición y al plazo que tiene la AFIP para cuestionar dicha rendición” y siendo ello así es manifiesto que “resultan dos cuestiones sustancialmente diferentes por cuanto podría darse el caso de que una rendición se hubiera producido fuera de término, empero, el monto rendido ser correcto”; (v) del precedente “Fisco Nacional (A.F.I.P.) c/ Catamarca, Provincia de y otro (B.o de Catamarca y/o Ente Residual) s/ cobro Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11091674#139133850#20160217082553342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL...

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