Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Diciembre de 2014, expediente CAF 043294/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. CAF 43.294/2014/CA1 – “AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otro c/ Y.S. y otro s/ exhorto”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a efectos de determinar la viabilidad de lo requerido en estos autos —así como la dimensión del conflicto en que se halla inserto—, es necesario tener presente que el 8 de mayo de 2013 el Tribunal Arbitral constituido en el marco del arbitraje CCI Nº

    16.232/JRF/CA dictó un Laudo “parcial” sobre responsabilidad en el que, por mayoría, declaró que la resolución de los contratos celebrados por las empresas ahora en pugna había sido causada, con exclusividad, por Yacimientos Petrolíferos F.es S.A. (YPF), al haber incumplido obligaciones oportunamente asumidas. Por tal motivo, sostuvo que debía reparar los daños que ese quiebre hubiere ocasionado o podido ocasionar a sus contrapartes, AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. (en adelante, AESU); Companhia de Gas do Estado do Rio Grande do Sul, (SULGAS); y Transportadora de Gas del Mercosur S.A. (TGM; cfr. fs. 110/373, en especial, capítulo XII, “DECISION”).

  2. ) Que, notificada de este laudo, YPF implementó, casi simultáneamente, una doble estrategia procesal.

    El 31.05.2013 interpuso un recurso de nulidad por ante el Tribunal Arbitral, en los términos del art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Documento G, fs. 374/393 vta.); y el 3.6.2013 dedujo otro similar, con el de hecho en subsidio por el eventual rechazo del primer remedio, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (exp. 14.262/2013), que dio lugar a los autos ahora caratulados CAF 41.255/2013/CA1, “Y.S. c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otros s/ recurso directo de organismo externo”, con registro en esta S..

  3. ) Que, una vez cumplido el trámite que impuso a la primera presentación, y anoticiado de la promoción de la segunda (fs.

    394/527, Documentos H, I, J, K, L, y LL), el 29.07.13 el Tribunal Arbitral dictó la Orden Procesal nº 8, mediante la cual —y en lo que interesa—

    Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. CAF 43.294/2014/CA1 – “AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otro c/ Y.S. y otro s/ exhorto”

    suspendió hasta el 30 de septiembre de 2013 la continuación del procedimiento llevado ante sus estrados (centrado a esas alturas en la determinación de los daños y su cuantía, cfr. fs. 5, primer párrafo), con la aclaración de que “Transcurrida esa fecha, las partes podrán dirigirse al Tribunal Arbitral para que reconsidere su decisión” (cfr. fs. 529/539 vta., D.M. En especial, C.. III “DECISION”, Número 61, letra b).

    Para concluir del modo en que lo hizo y en lo sustancial, el Tribunal estimó que quedaba reservada a su arbitrio “la decisión respecto de si el procedimiento arbitral debe suspenderse hasta que los tribunales judiciales argentinos resuelvan si tienen competencia para entender y resolver del recurso de nulidad presentado por YPF o, en caso afirmativo, hasta que los tribunales judiciales argentinos resuelvan respecto del fondo del recurso de nulidad” (sic). Sobre tal base, concluyó que, “En ejercicio de esta discreción, el Tribunal Arbitral suspende el procedimiento provisionalmente hasta el 30 de septiembre de 2013. A esa fecha, el Tribunal Arbitral invita a las partes a informar sobre la evolución de la acción judicial de YPF ante la Cámara Nacional de Apelaciones, así como de cualquier otra circunstancia que pudiere tener relevancia para el desarrollo del presente procedimiento arbitral, con el entendimiento de que el Tribunal Arbitral reconsiderará su posición en ese momento” (números 56 y 57, fs. 538, in fine y vta.).

  4. ) Que, frente a este pronunciamiento, AESU y SULGAS también instrumentaron un doble curso de acción.

    El 2.08.2013 solicitaron al Tribunal Arbitral que reconsiderara la medida adoptada (Documento N, fs. 540/547 vta.); y tres días después promovieron, ante "los tribunales judiciales de la sede del Arbitraje” (vgr. el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno de la ciudad de Montevideo), un recurso de nulidad contra ella (fs. 1/27).

    Cabe advertir que el objeto exclusivo y excluyente de esta segunda presentación consistió en impugnar la referida paralización momentánea del arbitraje, como se encargaron de precisar los propios Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. CAF 43.294/2014/CA1 – “AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otro c/ Y.S. y otro s/ exhorto”

    recurrentes. “El recurso de nulidad se interpone únicamente contra la letra b. del numeral 61 del Laudo recurrido debido a que resuelve suspender el procedimiento arbitral hasta el 30 de setiembre de 2013, dándole indirectamente efectos a un recurso de nulidad planteado por YPF ante la jurisdicción argentina, jurisdicción que es internacionalmente incompetente” (fs. 8, número 33. Ver, además, C.. IX, “P., punto 3, fs. 26 vta.).

    En cuanto a su admisibilidad formal, adujeron que el fallo en crisis era pasible del remedio intentado dado que “A todas luces no es una simple orden procesal” (fs. 16 vta., núm. 72, in fine). En este sentido, con sustento en doctrina y jurisprudencia internacionales, en especial, en un caso análogo de la Corte de Apelaciones de París (“referente internacional en materia de arbitraje por ser Paris una de las más prestigiosas sedes arbitrales”; fs. 17 vta., núm. 80; y fs. 18/vta, núm. 82), afirmaron que “Todo laudo que implique una decisión jurisdiccional del Tribunal Arbitral por medio de la cual se consideran los argumentos y fundamentos de las partes y se decide la controversia entre las mismas, es ejercicio del poder jurisdiccional por el tribunal arbitral y, en tanto tal, objeto de recurso de nulidad. El término laudo arbitral se utiliza en general a los efectos de identificar la decisión definitiva de los árbitros sobre el conflicto objeto de la sumisión. Sin perjuicio de ello, también es laudo toda decisión dictada por un tribunal arbitral cuyo alcance resolutorio puede no atender únicamente a las cuestiones de fondo objeto de la disputa” (fs. 16 vta./17, números 73 y 74. Énfasis añadido).

    Y aclararon, “Téngase presente que la suspensión que se dispone en el Laudo recurrido, en caso de prolongarse, impide —mientras esté vigente— que se determinen los daños a ser resarcidos a AESU y S., pues paraliza el proceso arbitral de cuantificación” (Fs. 19 vta., núm. 87).

    Como fundamento de su pretensión sostuvieron, en esencia, que la medida resultaba nula porque: a. constituía un Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. CAF 43.294/2014/CA1 – “AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otro c/ Y.S. y otro s/ exhorto”

    pronunciamiento sobre un punto no comprometido ni pedido por las partes —omitido incluso por YPF en sus presentaciones en sede arbitral—, con lo que el Tribunal había fallado ultra petita, ejerciendo una atribución que legalmente no tenía (fs. 21 vta./23 vta., números 94 a 97 y 103/4; y fs. 9, núm. 37); b. no se ajustaba a las normas regulatorias del procedimiento arbitral, acordadas por los contratantes, que sólo concibieron la posibilidad de suspender la ejecución del laudo “final” mas no su segunda etapa, de cuantificación de daños (fs. 8, núm. 33; y fs. 23 vta./24, números 105 a 108); y c. porque lo dispuesto importaba una atribución indirecta de competencia a la justicia argentina para resolver la nulidad del laudo, lo que vulneraba abiertamente el principio de la lex arbitri (cfr. fs. 8, núm. 34, segundo párrafo; y fs. 22/23 vta., números 98 a 102).

    Coligieron que, de sentarse un criterio jurisprudencial como el impugnado, “se pondría en peligro la autoridad y el prestigio del Uruguay como sede capaz de respaldar y garantir las decisiones de los arbitrajes internacionales con la seriedad y la intangibilidad de su Poder Judicial: un valor común que, entendemos, debe preservarse especialmente en tiempos en que se multiplican, lejos y cerca, los ámbitos que no ofrecen la seguridad de su independencia” (fs. 25, núm. 114).

    Desde otra perspectiva, alegaron que la “ley de la sede”

    restaba toda eficacia a la prórroga de competencia en favor de la justicia argentina que había invocado YPF con sustento en lo previsto en los arts.

    20.2 del Contrato de Gas, y 10.2 del de Transporte (fs. 25, núm. 115).

  5. ) Que, en ese mismo escrito, AESU y SULGAS formularon una serie de consideraciones que resulta de interés subrayar.

    Así, afirmaron:

    i.Que la suspensión de marras, además de violar las normas aplicables al caso, constituía una “secuela de procedimientos anómalos, movilizados por la perdidosa YPF, que ha llegado al extremo de acudir a una Cámara Nacional de Apelaciones que actúa en su país —la República Argentina—, la Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. CAF 43.294/2014/CA1 – “AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otro c/ Y.S. y otro s/ exhorto”

    cual carece de toda jurisdicción en un arbitraje que fue tramitado y laudado en territorio y bajo jurisdicción oriental” (fs. 1 vta., número 2). En otros términos, se había detenido el avance del procedimiento “como consecuencia de la forzada intervención de la justicia argentina a pedido de YPF” (fs. 8 vta., núm. 37).

    ii. Que, la sede del arbitraje no podía permanecer “indiferente al mal destino que la parte perdidosa pretenda darle a la competencia...

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