Sentencia nº AyS 1994 II, 534 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 1994, expediente B 50924

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Mercader - Vivanco - Negri - Pisano
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuraci�n General: I. El se�or J.�n R. De Aduriz por derecho propio, inicia demanda contra el decisorio del H. Tribunal de Cuentas de fecha 8 de agosto de 1985, y contra el que rechaz� el recurso de revisi�n del 24 de abril de 1986, reca�dos en el expediente letra C nro. 5059/81, R.�n de cuentas del a�o 1980, de la Municipalidad de C.P..

Por el primer fallo, el Tribunal de Cuentas desapobr� el gasto efectuado por el entonces Comisionado de la Municipalidad, al contratar un servicio de asesoramiento y apoyo t�cnico administrativo (fs. 229/230) con la firma Edilconsulta, circunstancia que diera lugar a la imposici�n de un cargo deudor de A 4.653,58.

Contra �l se alza el accionante, manifestando la incorrecta interpretaci�n y aplicaci�n que hab�a hecho el Tribunal de Cuentas del art. 274 de la ley� O.�nica de las Municipalidades, por entender que no era contrataci�n con profesionales ni ser un trabajo propio de la comuna. Se agravia de la actualizaci�n practicada e intereses impuestos.

  1. Corrido el traslado de la demanda es contestada por el Fiscal de Estado (fs. 28/33), quien plantea su inadmisibilidad formal y subsidiariamente su rechazo.

    En fs. 35 la actora contesta el traslado que efectuara el Tribunal, fs. 34.

  2. Agregada sin acumular la �nica prueba ofrecida por ambas partes, se dispusieron los autos para alegar, derecho que ejercieron en fs. 46 y 47.

    Atento el estado de la causa, V.E. resuelve dar vista de las actuaciones a esta Procuraci�n General (fs. 49; art. 26 "in fine", ley� 4373, t.o. 1976).

  3. 1. Tal como lo expresara al dictaminar en la causa B. 52.305, el 21 de agosto de 1991, la actividad recursiva, tendiente a provocar la revisi�n del acto en sede administrativa para agotar esa instancia, no obstante no estar impuesta por la ley�, no puede menos que equipararse tanto por su objeto como por su contenido al recurso de revocatoria o de reconsideraci�n (conf. S.C.B.A., B. 49.284, sent. del 11IX84).

    Consecuentemente, debe interpretarse que el susodicho remedio interrumpi� el plazo para promover la demanda de nulidad, por lo que la misma debe declararse formalmente admisible.

    1. En cuanto al fondo de la cuesti�n tra�da, opino queV.E. no deber�a acoger el reclamo.

    Fundo mi postura y como lo sostuviera en casos an�logos al presente (causas B. 51.851, dict. del 28VI91; B. 52.305, dict. del 21VIII91 y B. 51.842, dict. del 21VIII91), en la circunstancia de que el accionante no acredit� como le incumb�a seg�n el principio fundamental aplicable al caso (conf. S.C.B.A., B. 49.255, 12IV89; B. 50.588, 17X90) la existencia en ninguno de los supuestos de situaciones de excepci�n que autorizara la contrataci�n que celebrara con la firma Edilconsulta, esto es que las tareas para las cuales se contrat� no eran propias de la administraci�n municipal y que no pod�an realizarse por su naturaleza o idoneidad por agentes del municipio (arts. 148 y274, ley� O.�nica de las Municipalidades). De tal manera, al no encuadrarse dicho gasto en el marco legal, deviene leg�timo el auto dictado por el Tribunal de cuentas, y aplicable la previsi�n de los arts. 241 a 244 del dec. ley� 6769/58.

    Por �ltimo, en cuanto al cuestionamiento de la actualizaci�n formulado en relaci�n al cargo que practicara el Tribunal de Cuentas cabe se�alar que si bien el ejercicio de cuentas controlado correspond�a al a�o 1980, lo cierto es que reci�n con el dictado de la sentencia por el Tribunal de Cuentas qued� probada la rendici�n, dando lugar en ese momento a la determinaci�n de los cargos y dem�s sanciones de ver el caso. Momento este que determina la fijaci�n de los montos, adec�andoles al valor econ�mico actual y sin implicar por ello modificaci�n de la obligaci�n, tema sobre el que no se produjo prueba (causas B. 48.269, sent. 5V81; B. 49.191, sent. 26II85; Ac. 41.880, sent. del 4XII90, entre otras).

    Por otra parte, en cuanto a los intereses no se trata de los referidos en el art. 622 del C�digo Civil sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR