Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente L 104508 S

PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.508, "De Aduriz, I.F. contra Integración Turística Hotelera. Diferencia indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó -por mayoría- la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. sent. fs. 183/188 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 193/203).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por I.F. De Aduriz contra Integración Turística Hotelera S.A. por la que procuraba la percepción de distintas sumas en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario proporcional, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, la establecida en el art. 16 de la ley 25.561 y el recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

    Para así resolver -en la opinión mayoritaria- sostuvo que no se logró acreditar que el demandante hubiera sido despedido en forma directa. En tal sentido, a la luz del art. 1050 del Código Civil, juzgó que el acuerdo del día 29-IV-2004, al que arribaron las partes en sede administrativa, careció de validez y por ello resultó ineficaz para extinguir la relación de trabajo. Resaltó que, posteriormente, el día 18-V-2004, el actor, mediante telegrama, impugnó el convenio e intimó al pago de "indemnizaciones" y "rubros indemnizatorios" sin denunciar haber sido despedido incausadamente, evidenciando una "actitud rupturista" y poniendo fin, en ese momento, al contrato de trabajo (v. sent. fs. 183/188 vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653; 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2, 3, 5, 6 y 11 de la ley 11.867; 25, 1071 y 1713 del Código Civil; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15, 25, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (v. fs. 193/203).

    Vinculado a la modalidad en que operó la disolución del vínculo laboral, señala que en la sentencia los magistrados que votaron en segundo y tercer término elaboraron un razonamiento carente de toda lógica, apartado de las pruebas de autos, de las constancias del expediente administrativo, de las declaraciones que efectuó el representante de la demandada al absolver posiciones y de las circunstancias fácticas que se tuvieron por acreditadas en el veredicto.

    Expone, además, que esos mismos jueces sustentándose en la falta de homologación- descartaron de toda eficacia al convenio, juzgando que el accionante no logró demostrar haber sido despedido en forma directa, tópico sobre el que ya se habían expedido -de manera contraria- en el fallo de los hechos, lo que traduce un grave y grosero yerro.

    Afirma que de todos modos y aun cuando por vía de hipótesis pueda arribarse a esa solución, mal podían los magistrados de origen desentenderse de los elementos obrantes en el expediente administrativo, de los cuales surge acreditado el despido directo dispuesto por la accionada.

    En su opinión, resulta manifiesta la confusión de otorgar idéntico significado a los términos "actos inexistentes" y "actos nulos". Para más -dice- la doctrina legal que ha sido citada como fundamento de la decisión contiene conceptos y principios que lejos están de corroborar el razonamiento de los magistrados.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. El tribunal de grado, en el veredicto, juzgó en decisión unánime- que las partes coincidieron en que la ruptura del contrato de trabajo "se plasmó" en el expediente administrativo 21528-6854/04, que tramitó por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires Delegación Regional Mar del Plata, surgiendo de dichas actuaciones que en fecha 29-IV-2004 aquéllas arribaron a un acuerdo conciliatorio respecto a la liquidación final y pago de las indemnizaciones pertinentes, obligándose la accionada a abonar once mil pesos ($ 11.000) y disponiéndose que la relación se extinguiría ipso facto el día 4-V-2004. Además, que en dicha oportunidad el trabajador consintió "la liquidación indemnizatoria por disolución del vínculo laboral" quedando "configurado el despido a los fines de su consideración por el ANSeS para la tramitación del seguro por desempleo" (v. fs. 180 vta./181). Concluyó luego que el convenio no fue homologado por la autoridad competente (v. fs. 181 vta.).

      Valorando la prueba de confesión, señaló que de las respuestas dadas por el absolvente de la demandada surge que la empresa le...

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