Sentencia nº 299 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 299 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores R.A.S., M.M.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos caratulados "DÍAZ, A.C. contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 260/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 365 de fecha 15 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 2 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 206 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su

desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre esta primera cuestión, la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. 1. Mediante la sentencia número 365 del 15.03.2011 (fs.202/204), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la demandada R.A.S.A. a pagar al actor A.C.D., en un plazo de cinco días, la suma de $15.000 más intereses equivalentes a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, imponiendo las costas a la demandada por aplicación del artículo 251 del Código Procesal.

Reseñó el magistrado que el actor dedujo pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios esgrimiendo que el

automóvil V.S. comprado a la concesionaria demandada le fue entregado sin el sistema de frenos antibloqueo (ABS) mencionado en la factura de venta. Indicó que resultaba aplicable al caso la ley de defensa del consumidor. Resaltó que dicha ley tiende a la protección de la parte más débil de la relación de consumo, puesto que en la actualidad la contratación seriada mediante el empleo de formularios y modelos permite a la empresa afirmar su poder absoluto en la determinación del negocio. Remarcó que la ley 24.240, en su artículo 4, exige respecto de la información -entendida como derecho del consumidor y deber del proveedor- que sea cierta, veraz, auténtica, útil, completa, a fin de equilibrar la desigualdad de conocimientos que presentan los contratantes en ciertas relaciones jurídicas, para así contribuir a la formación de un consentimiento contractual claro y reflexivo, agregando que el deber de información comprende a todas las etapas de la negociación, desde las preliminares y hasta la extinción de la obligación. Desde esa óptica, juzgó que en el caso el deber de información fue ampliamente infringido, destacando que: en la nota de pedido del rodado se detalló el tipo, marca, modelo, dominio, año y color, pero en lo relativo a los accesorios se hizo remisión al equipamiento original de

fábrica sin especificaciones concretas y detalladas de los dispositivos del vehículo que se adquiría; que según declaraciones testimoniales, al momento de confeccionarse la nota de pedido y tratar la operación de compraventa no le fue entregado al actor el manual del vehículo, sino que dicho manual se entregaría recién con el automóvil cero kilómetro; que en la factura de venta del rodado se detallaron las características del mismo y sus accesorios, incluyéndose el sistema antibloqueo. Consideró que mal podía el proveedor demandado eximirse de responsablidad atribuyendo la inclusión de ese ítem en la factura a un error de gestoría, y máxime teniendo en cuenta que tal servicio era prestado por la concesionaria a través de su personal en relación de dependencia. Concluyó que los elementos reseñados evidenciaban el incumplimiento de la concesionaria del deber de suministrar información detallada, completa, cierta y veraz respecto del producto vendido. Agregó que quien vende un producto debe entregarlo de acuerdo con las características y calidad mencionadas en la factura entregada al comprador pues de lo contrario se afectaría la identidad entre lo vendido y lo entregado. En consecuencia, declaró procedente la demanda. En lo referente al daño material, lo determinó en la suma de $ 9.000.- con base en la

prueba informativa obrante en autos, haciendo uso también de las facultades conferidas por el artículo 245 del Código Procesal. Respecto del daño moral, sin desconocer que el mismo no debía referir a meras molestias o incomodidades, entendió que quedó afectada la tranquilidad anímica del actor al verse privado de un accesorio mecánico que lo pondría a salvo de eventuales accidentes de tránsito, por lo cual estimó justo fijar por ese rubro la suma de $ 6.000.- Finalmente, rechazó la pretensión de indemnización sancionatoria del artículo 52 bis incorporado por la ley 26.361 a la ley de defensa del consumidor, en el entendimiento de que la conducta de la demandada no fue maliciosa y deliberada. 2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación la demandada (a fs.206, concedido a fs.207/208). Radicada la causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a fojas 233/239, los que pueden resumirse en los siguientes términos: a) Se queja en primer término por la omisión que le achaca al a quo de considerar que el actor, de profesión abogado, optó libre y voluntariamente por comprar un automóvil Volkswagen Suran modelo "Trendline", el cual no tiene sistema de frenos ABS. Señala que conforme a la nota de pedido de fecha 14.09.2007, reconocida por el actor, éste solicitó un Suran "Trendline" con equipamiento

original de fábrica. Remarca que el actor eligió el modelo "Trendline", contrató la compra de ese modelo y pagó el precio correspondiente al mismo. Destaca que el propio actor manifestó haber recorrido varias concesionarias informándose sobre los modelos de la línea S., como asimismo que le interesaban los aspectos atinentes a la seguridad de las unidades, habiendo obtenido entonces -dice la apelante- información clara y precisa sobre las características y detalles de los distintos modelos de la línea S.. Expresa que de las probanzas de autos se desprende que el modelo "Trendline" no viene equipado con ABS, sino que el único modelo equipado con ese sistema de frenado es el "Highline", de mayor precio, el cual no fue elegido por el actor. Agrega que el sistema antibloqueo de frenos no es un accesorio que pueda instalarse sino que forma parte del equipamiento original de fábrica y sólo está presente en el modelo "Highline", según lo informado por Volkswagen Argentina S.A. y por otra concesionaria oficial Volkswagen (Francisco Pesado Castro S.A.). Insiste en que al actor se le facturó y cobró un automóvil Suran modelo "Trendline", que no traía ABS, y que el mismo fue recibido de conformidad por aquél en fecha 20.09.2007. b) Sostiene que el fallo condenatorio está sustentado exclusivamente en una

añadidura en manuscrito estampada en el ejemplar original de la factura de venta traída por el actor, añadidura respecto de la cual -señala- el interesado no produjo prueba alguna acerca de su autenticidad. Menciona que el contenido de la factura fue desconocido por R.A.S.A. al absolver posiciones como asimismo por la ex titular de la gestoría de la concesionaria R. que declaró como testigo. Resalta que tal añadidura no existe en el ejemplar duplicado de la factura, obrante en poder de la concesionaria y agregada en copia a foja 121. Entiende que el a quo tuvo así por probado un aspecto sustancial del pleito con única base en los dichos de una de las partes. c) Se queja también por cuanto el a quo no tuvo en consideración la conducta procesal del actor, a la que tilda de caprichosa y abusiva, con referencia a la promoción de medidas de aseguramiento de pruebas. Señala que tales medidas eran absolutamente...

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