Sentencia nº JA 1998 IV, 29 - LLBA 1998, 848 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1998, expediente C 63120

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Salas-San Martín-Ghione
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

He peticionado formal vista en estas actuaciones, la que me ha sido conferida.

Tal solicitud, excediendo el trámite previsto para el Recurso de Queja interpuesto, halla justificación en la importancia del tema traído.

Al respecto, V.E. ha entendido que la decisión de desestimar el pedido de citación de la madre de sangre del menor en juicio de adopción, conforme el art. 11 de la ley 19.134, no es susceptible de ser recurrida por vía del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por no revestir carácter de definitiva (Ac. 59.309 "in re " M., L. V. Adopción plena. Recurso de Queja del 18-IV-95).

Sin embargo, también es cierto que la Corte de la Nación ha dicho que "teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de las resoluciones recaídas en materia de menores, no obstante que puedan modificarse en beneficio de éstos, que pueden motivar un agravio de compleja o imposible reparación ulterior por las graves consecuencias que pueden derivarse para la salud y bienestar de los menores, a quienes se tiende a dar protección, resulta razonable equipararlas a la sentencia definitiva en los términos de los arts. 149 inc. 4º "a" y "b" de la Constitución provincial (n.a.); 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, con el fin de elevar el debate al máximo nivel jurisdiccional" (Ac. 47.117 del 16/8/94; C.S. 41.789 del 8/6/89, E.D. T. 134 p. 306).

Ello me autoriza a formular las presentes consideraciones sobre la admisibilidad en sí del recurso, haciendo mías las adecuadas expresiones de la recurrente obrantes a fs. 87 y ss.

Sin perjuicio de ello, he de efectuar algunas otras precisiones sobre el fondo teniendo a la vista los autos "G. V. s/ Adopción".

Del acta notarial de fs. 6 surge:a) que la menor V.G. nació el 14 de marzo de 1994, y que su madre (N.G.) la entregó en guarda con fines de adopción a R.B., en forma irrevocable y definitiva, el 4 de abril de 1994; b) que N.G. solicita no se la requiera para trámite judicial alguno, ni se la cite al juicio de adopción, renunciando en forma expresa, irrevocable y en plena conciencia; c) que la decisión obedece a sentirse incapacitada para la crianza de su hija, no estando preparada para desempeñar el rol materno.

Apreciando estas manifestaciones, la Alzada resolvió no convocar a la progenitora de la causante ejercitando el arbitrio que le autoriza el art. 11 de la ley 19.134.

No coincido con el temperamento adoptado y en esto mi opinión no es novedosa a la luz de la conocida y calificada doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema, y que prolijamente ha citado la Sra. Asesora de Incapaces en apoyo de sus argumentos.

Brevemente consignaré lo siguiente:

La irrenunciabilidad de la Patria Potestad se apoya directamente en toda la normativa positiva dirigida a la protección de las relaciones familiares, como derechos subjetivos alcanzados por el orden público (arts. 14 bis; 75 inc. 22 C.N.; 12 inc. 2; 36 inc. 1, 2; 4 Const. Prov.; 18, 19, 21, 264, 844, 845, 872, 874, 1038, 1047 y concs. del Código Civil).

De allí entonces, que no pueda admitirse el consentimiento anticipado de los padres a no ser citados al juicio de adopción abdicando "per se" a uno de sus indelegables deberes, cual es la representación necesaria de sus hijos menores de edad, que se extiende a todos los actos en que los mismos estén interesados, sean estos personales, patrimoniales, judiciales o extrajudiciales, desde que como explica L. delC. ello comporta una transacción sobre cuestiones expresamente prohibidas (arts. 845; 872 del C.C.; La ley t. 154 p. 228; B., Código Civil Anotado-Familia, p. 574).

La representación que ejerce el Ministerio Pupilar es siempre promiscua (art. 59 C.C.) inspirada en motivos de orden público, asistiendo y controlando la que corresponde ejercitar a los padres (art. 57 C.C). Y si bien su intervención adquiere mayor intensidad en los supuestos en que el menor se hallare jurídicamente en estado de abandono, hasta tanto no se declare el mismo, no cabe desplazar al representante necesario.

La función del Asesor por ser promiscua, está destinada a integrar y no a sustituir procesalmente a los padres como representantes necesarios (Conf. dict. Ac. 26.107 "L., A.. Sucesión; Ac. y Sent. 1958-II-356).

A su vez si el J. debe apreciar la conveniencia que la adopción representa para el menor, el "justo motivo" de la misma, es al decir de C. y Estivill al propio tiempo, justo motivo de pérdida o de suspensión de la patria potestad", de modo que frente a la más que cierta eventualidad de que esto suceda corresponde oir a los progenitores biológicos (art. 18, C.N.).

La justicia tiene el deber ineludible de indagar acerca de las razones que motivan la decisión paterna o materna de declinar las obligaciones inherentes a la patria potestad, pues en ello está interesado el orden público, y no hacerlo provoca un serio menoscabo a la persona del menor como sujeto titular de derechos subjetivos nacidos a partir de la vinculación de sangre.

En definitiva sostengo que no citar al padre o madre en un juicio de adopción por las implicancias que la definición del proceso conlleva, resulta írrito no sólo a la garantía de la defensa en juicio, comprensiva del principio a no ser condenado sin ser oído y del debido proceso, sino al derecho inalienable del niño a su identidad y al respeto que el mismo incluye a preservar las relaciones familiares, en la medida de lo posible (art. 18; 75 inc. 22 C.N.).

En esto va también como se ha dicho, que para bien y tranquilidad de padres e hijos sea el Juez que decida la adopción, quien conozca y escuche a la madre que abandona, evitando someter a los magistrados a la no querida función de homologar como en el caso actuaciones extrajudiciales con grave mengua de derechos constitucionales (ver La ley t. 1995-D, 387, con nota a fallo de J.M..

Lo expresado es desde luego con independencia del resultado de la diligencia, ya que en caso de no acudir el interesado deberá correr con las consecuencias de su incomparecencia.

Finalmente adunados a éstas razones de estricto orden jurídico destaco dos extremos que resultan más que significativos para convocar a la madre de la niña: la discordancia de los domicilios brindados por ella, que señala el Sr. Fiscal de Cámaras, y el escaso tiempo transcurrido entre el nacimiento de la causante y la fecha de su entrega en guarda, de lo que se sigue que el desprendimiento lo fue en pleno estado puerperal de la madre, el que huelga decirlo no constituye el momento más propicio para estas decisiones.

Tal es mi dictamen.

La P., 28 de junio de 1996 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., Hitters, P., L., S., S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.120, "Garrido, V.. Adopción".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el fallo de primera instancia que había denegado el pedido de la Asesora de Incapaces de que se cite a la madre de la menor al juicio.

Se interpuso, por la mencionada representante del Ministerio Público, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que no advertía la existencia...

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