Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Febrero de 2010, expediente C 100970 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de febrero de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.970, "A. ,C. . Adopción. Acciones vinculadas".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata decretó la adopción simple de C. A. a favor del señor R.E.R. . Dispuso que el apellido del adoptante reemplazara al del adoptado, siendo su identidad C.R. (v. fs. 29/31).

Tanto el citado peticionante de autos como la madre de la niña, y luego la Asesora de Incapaces, solicitaron la adición del apellido materno, lo que fue rechazado por el Tribunal (v. fs. 34/37 y 39).

Se interpusieron, por el adoptante y la Asesora de Incapaces, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata otorgó la adopción simple de C. A. a favor del señor R.E.R. . Dispuso el reemplazo del apellido del adoptado por el del adoptante, siendo su identidad, de allí en más, C.R. (v. fs. 29/31).

      Tanto el citado peticionante de autos como la madre de la menor casada con aquél el 17 de julio de 2003, y posteriormente la señora Asesora de Incapaces, solicitaron la adición del apellido materno, siendo ello rechazado por el Tribunal (v. fs. 34/37 y 39).

    2. Contra esta decisión el señor R. y la Funcionaria del Ministerio Público interponen sendos recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 53 vta. y 89/92). Expresando idénticos agravios, los que serán tratados por tal motivo en forma conjunta, aducen la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      En síntesis, aseveran que el fallo adolece de falta de fundamentación, y le achacan haber incurrido en omisión de oír al menor con relación a la cuestión que da motivo al recurso.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, entiendo que estos embates no pueden prosperar.

      1. En cuanto a la denuncia de omisión del trámite previo a la sentencia consistente en la necesidad de oir al menor con antelación a su dictado, si bien dicha falencia (ajena a la vía adjetiva utilizada, doct. Ac. 86.134, sent. del 22XI2006, C. 97.239, sent. del 18XI2008), de todos modos, ha justificado con anterioridad y en determinadas circunstancias la anulación oficiosa del fallo atacado (Ac. 41.811, sent. del 10X1989, Ac. 56.195, sent. del 17X1995, Ac. 71.380, sent. del 24X2001), las particularidades del sub lite impiden a mi juicio seguir dicha tesitura. A., en tal sentido, que el Tribunal tuvo en cuenta la opinión de la niña exteriorizada ante la juez de trámite (fs. 15 y 44 vta.), así como la manifestada ante el Asesor de Menores del 14XI2005 (fs. 34), lo que si bien puede no abastecer la exigencia supralegal aludida, ha sido posible de todos modos tener ciencia cierta de la opinión de la menor C. . Considero por ello que en el sub judice, acudir a la anulación de oficio del decisorio en crisis, provocaría una indebida dilación de la solución del caso (arts. 18, C.. nac. 8.1, C.. Americana de Derechos Humanos, 15, C.. pcial.).

      2. Idéntica suerte que el agravio anterior propicio que corra el vinculado con la falta de fundamentación legal, en virtud de que la decisión en crisis se muestra fundada en el texto expreso de la ley (v. fs. 43/46; conf. Ac. 77.994, sent. del 12IX2001; Ac. 84.571, sent. del 7VII2004; Ac. 91.178, sent. del 7XII2005; Ac. 82.569, sent. del 11X2006).

    4. Por lo brevemente expuesto, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor H..

      Si bien es sabido que el derecho del menor a ser oído constituye una garantía sustancial que fluye de su consideración como sujeto y no mero objeto de derecho (conf. Ac. 63.120, sent. del 31III1998 en "Jurisprudencia Argentina", 1998IV29, Ac. 66.519, sent. del 26X1999, Ac. 71.303, sent. del 12IV2000), y que en los casos en que los tribunales jurisdiccionales resuelven cuestiones que involucran a menores sin previamente haberlos conocido y escuchado, dicha deficiencia procedimental que repercute en los derechos sustanciales de quienes se postula como pretendidamente tutelados, genera la nulidad del pronunciamiento así dictado (conf. mis votos en Ac. 87.754, sent. del 9II2005; Ac. 71.380, sent. del 24X2001; Ac. 72.890, sent. del 19II2002; Ac. 78.446, sent. del 27VI2001; entre otras); considero tal como lo hace el colega a cuyo voto adhiero que dadas las circunstancias particulares que reviste el caso otro debe ser el temperamento a adoptar.

      Es que si de lo que se trata es de la protección del menor cabe analizar más allá de cualquier ritualismo si en definitiva la resolución logró tal finalidad y si la eventual declaración de nulidad implica un avance en tal sentido o por el contrario importa un sensible retroceso. Porque de llegarse a este último resultado bajo la invocación del amparo del menor se estaría de hecho desprotegiéndolo y se transmitiría el mensaje tan paradójico como perverso de que se defiende mejor al menor desatendiéndolo. Si lo que realiza el interés minoril es brindarle adecuado cobijo, es evidente que la declaración de nulidad no lo logra.

      Debe en todo caso necesariamente primar la realización del bien o interés del menor concretamente establecido en la situación particular de que se trate, por sobre todo ritualismo, bajo riesgo de despojar lo resuelto de todo...

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