Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2000, expediente B 58623

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.623, “Fiscal de Estado contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa. Coadyuvante: L., J.L..

A N T E C E N T E S

  1. El Fiscal de Estado promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando la resolución del Instituto de Previsión Social 397.901 del 20II1997 y el decreto del Poder Ejecutivo 2816 del 26VIII1997.

    Cuestiona el reajuste otorgado al señor J.L.L. en el beneficio de jubilación sección magisterio con los servicios desempeñados en la Municipalidad de Tandil en base al cargo de concejal.

    Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos atacados.

  2. El Asesor General de Gobierno sostiene la legitimidad de las resoluciones cuestionadas y solicita el rechazo de la demanda.

  3. El señor J.L.L. toma intervención en autos en calidad de coadyuvante y requiere la desestimación de la acción deducida.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, los alegatos de las partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. El Fiscal de Estado destaca que el señor J.L.L. obtuvo en beneficio jubilatorio por servicios docentes computando 25 años 6 meses y 2 días de tareas de dicha naturaleza.

      Afirma que posteriormente se reajustaron sus haberes en base al cargo de concejal desempeñado en el período 1991/1995.

      Señala que no es posible considerar como cargo determinante del haber el de concejal pues el mismo pertenece a una carrera de naturaleza distinta a la tenida en cuenta para otorgar el beneficio y cita en respaldo de tal criterio doctrina del Tribunal.

      Refiere que el señor L. cumplió los requisitos para adquirir la prestación previsional en base a los servicios docentes, la que constituye un beneficio diferenciado del común de la Administración Pública al obtenerse con menos años de edad y servicios.

      Concluye que cuando una persona obtiene el beneficio jubilatorio en base a los requisitos fijados para los servicios docentes, no procede computar...

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